VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2011, SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES,
ASUNTO MILLACURA LLAIPÉN RESPECTO DE ARGENTINA.
Quién suscribe emite el presente voto disidente a la resolución indicada en el rótulo,
en adelante la Resolución, en atención a que, habiéndose ya dictado en autos el “fallo
definitivo e inapelable”1 que ha puesto efectivo término al caso en el que, mientras la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, lo estuvo
“conociendo”2, adoptó las medidas provisionales a que aquella se refiere, su
competencia respecto de estas últimas ha precluido, correspondiéndole, en lo
sucesivo, tan solo “supervisar” el cumplimiento de dicho fallo3.
En tal orden de ideas y de estimarse que tales medidas debían continuar más allá de
éste, lo que, consecuentemente, procedía era disponer en él que la obligación del
Estado concernido de garantizar “al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados”4, lógicamente asimismo importa la obligación de adoptar las medidas
pertinentes a fin de “evitar daños irreparables a las personas”5 relacionadas con el
resuelto caso y, por lo mismo, ya no sometido al “conocimiento” de la Corte. De ese
modo, tales medidas se hubiesen integrado al indicado “fallo definitivo e inapelable”,
por lo que no solo compartirían su fuerza obligatoria, sino que, además, su
cumplimiento podría haber sido supervisado como parte del mismo y no,
consecuentemente, como si éste no hubiese puesto término definitivo al caso o como
si se tratare de un proceso diferente y aún autónomo.
El fundamento más detallado de esta posición, que considera que el estricto respeto
por parte de la Corte de las normas que le rigen es requisito sine qua non para el
debido resguardo de los derechos humanos, se encuentra tanto en los Votos
Disidentes, del mismo tenor, que el infrascrito emitió, el 15 de julio de 2011, respecto
de la Resoluciones de la Corte relativas a “Medidas Provisionales respecto de la
República de Colombia, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia”, de 30 de junio de 2011,
“Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, Caso Rosendo
Cantú y Otra Vs. México”, de 1 de julio de 2011 y “Medidas Provisionales respecto de
la República de Honduras, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras”, de 5 de julio de
2011, como en el escrito que, relacionado con las mismas Resoluciones, presentó ante
la Corte el 17 de agosto de 2011.
1
Art. 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Art. 63.2 , idem.
3
Art. 69 del Reglamento de la Corte. Ver Votos Concurrentes del suscrito a Resoluciones sobre Cumplimiento de
Sentencias en Casos Blanco Romero y Otros Vs. Venezuela, Servellón Garcìa y Otros Vs. Honduras y Saramaka Vs.
Surinam, de noviembre de 2011.
4
Art. 63.1, de la Convención.
5
Art. 63.2, idem.
2