-2043.
El interviniente común Cassel se ha referido en reiteradas ocasiones a la “urgencia de
atención a la salud de las víctimas”, brindando información detallada acerca de “la situación
grave de salud” de varios de sus representados, quienes “siguen sufriendo secuelas médicas
y psicológicas por los hechos ocurridos en el penal, sin que, hasta el momento se les haya
otorgado alguna medida de reparación para sus necesidades de salud”. En ese sentido,
consideró que no ha cumplido con los criterios establecidos por la Corte para esta medida de
reparación, en especial, con aquel relativo a la “preferencia” al remitir a las víctimas al
sistema nacional de salud, ya que “[l]as víctimas de la violencia estatal no [s]on ciudadanos
ordinarios, con derecho a servicios públicos ordinarios [sino que d]eben beneficiarse de un
trato positivo especial, para dar respuesta al trato negativo especial al que fueron sometidos
cuando se les violaron gravemente sus derechos humanos”. Adicionalmente, consideró que
el Estado pretende “imponer la responsabilidad para la iniciativa de esta medida en las
víctimas”, proponiendo, entre otros, “que recurr[a]n a los mismos centros de salud pública
que repetidamente en el pasado las han rechazado […] y hasta hostigado”. Con base en lo
expuesto, concluyó que ‘‘lo que se necesita del Estado es un plan serio, dialogado con las
víctimas y con expertos independientes en la materia […] para diagnosticar y prestar
servicios médicos adecuados para las víctimas’’ y ‘‘que impon[ga] el deber de tomar
medidas [al] el Estado, y no [a] sus víctimas’’. Finalmente, agregó que “[t]ampoco las
víctimas que residen en el extranjero han recibido las prestaciones necesarias para acceder
a servicios médicos y psicológicos’’.
44.
La Comisión Interamericana “observ[ó] que el Estado no ha realizado esfuerzos para
que los familiares de la víctima accedan a la atención médica en los términos ordenados por
la Corte, sino que, por el contrario, […] constituiría un deber de ellos ‘registrarse’ al sistema
que presta para la población en general”. Al respecto, “consider[ó] que es obligación del
Estado gestionar la inscripción de las víctimas para que obtengan los servicios de salud, y
que los sistemas públicos de salud de acceso general para la población, no necesariamente
responden a las características específicas que requiere esta medida de reparación” y que
esta obligación no se agota con la inscripción de las víctimas en el Sistema Integral de
Salud. Reiteró, además, “que la implementación de los servicios de salud para las víctimas
debe ser diferenciada, individualizada, preferencial, integral, y a través de instituciones y
personal especializado [y que] debe darse de forma inmediata y evitando someter a los
beneficiarios a nuevos procedimientos burocráticos o de otra naturaleza que dificulten su
acceso a dicha atención’’.
D.3) Consideraciones de la Corte
45.
La Corte valora positivamente el compromiso manifestado por el Estado de brindar el
tratamiento médico y psicológico a las víctimas. Asimismo, valora la acción adelantada por el
Estado en relación con la posibilidad de las víctimas de acceder al Sistema Integral de Salud,
así como la ampliación de su cobertura a las víctimas de derechos humanos declaradas por
esta Corte, como principio de ejecución de esta medida. Sin embargo, el Tribunal debe
advertir que la provisión de un tratamiento adecuado por el tiempo que sea necesario, así
como también la entrega de medicamentos, es obligación de inmediato cumplimiento y de
carácter continuo, la que no se agota con la inscripción de los familiares de las víctimas en el
Sistema Integral de Salud 49.
49
Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando trigésimo.