-2146. Sin perjuicio de las medidas que adopte el Estado en el marco del sistema general de salud, es necesario que otorgue una atención preferencial a las víctimas 50, la cual debe brindarse en atención a que los padecimientos de las víctimas son derivados de la situación de violaciones declaradas en la Sentencia 51. En ese sentido, el Tribunal ha señalado que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos, con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas declaradas de violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación 52. Por ello, la Corte considera que las víctimas deben recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos a través de las instituciones del Estado 53. Ello cobra especial relevancia en el presente caso ante los alegatos de los intervinientes comunes relativos a la falta de acceso y obstáculos burocráticos que enfrentan las víctimas y sus familiares para acceder a los servicios de salud, así como en virtud de la delicada situación de salud y apremiante necesidad de atención de algunos de ellos. 47. Tomando en cuenta tales parámetros explicados por la Corte con respecto a la forma cómo el Estado puede dar cumplimiento a esta reparación, este Tribunal considera que la misma se encuentra pendiente de cumplimiento, puesto que el Perú no la ha ejecutado de una forma efectiva y diferenciada en beneficio de las víctimas del presente caso. Por ello, la Corte insta al Estado, no sólo a adoptar, a la brevedad posible, todas las acciones necesarias dar cumplimiento a esta medida, sino también a continuar informando puntualmente acerca de los avances y resultados en su implementación. Asimismo, la Corte observa que el cumplimiento de esta obligación por parte del Estado puede depender, en una importante medida, de la cooperación e información provistas por los intervinientes comunes y los beneficiarios. Por lo tanto, destaca la importancia de continuar y avanzar en la coordinación entre el Estado y los intervinientes comunes para concretar el cumplimiento de la misma de manera que pueda alcanzar de forma efectiva a todos los beneficiarios. Adicionalmente, el Tribunal estima pertinente que el Estado remita copia del “Decreto Supremo N° 006-2006S.A”, a través del cual se habría ampliado la prestación de salud del SIS a las víctimas de violaciones de derechos humanos declaradas por esta Corte. 48. En cuanto al pago de la cantidad establecida en la Sentencia como ayuda para que las víctimas que acrediten residir en el exterior reciban tratamiento médico y psicológico, la Corte resalta que el plazo para el cumplimiento de esta medida está ampliamente excedido, ya que, de acuerdo con la Sentencia, los pagos debían ser efectuados dentro de los 18 meses a partir de su notificación. Asimismo, la Corte estableció la forma flexible como el Estado debe permitirles probar sobre su estado de salud físico y psíquico (supra Considerando 40). En relación a lo alegado por la interviniente común Mónica Feria, quien es víctima sobreviviente en el presente caso, respecto de vivir en el extranjero y de tener 50 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando trigésimo; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando decimoprimero. 51 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005, Serie C No. 132, párr. 101, y Caso Baldeón García Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando trigésimo primero. 52 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205, párr. 529, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, Considerando cuadragésimo quinto. 53 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando vigésimo octavo, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando decimoprimero.

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