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75.
Al respecto, el Tribunal toma nota la información presentada por el interviniente
común y solicita al Estado que informe si efectivamente se estaría excluyendo a víctimas del
cumplimiento de esta medida de reparación debido a diferencias que, de ser cierto lo
alegado por el interviniente común, no resultan determinantes para la identificación de las
víctimas.
76.
Con base en lo anterior, la Corte observa que la “judicialización” del cumplimiento de
estas medidas de reparación ha provocado que las víctimas o sus familiares tengan que
atravesar un proceso judicial que ha demorado excesivamente que reciban sus
indemnizaciones por concepto de daños material e inmaterial. Han transcurrido más de seis
años desde el vencimiento del plazo de 18 meses concedido al Estado para su cumplimiento,
sin que el Perú haya cumplido con ningún pago de indemnizaciones. A través del mecanismo
judicial el Perú no ha resuelto siquiera una parte de las solicitudes planteadas. Esa demora
resulta particularmente grave, máxime ante la alegada disponibilidad de una “partida
presupuestaria aprobada […] para que se realizara el pago de las compensaciones” (supra
Considerandos 68 y 70).
77.
Finalmente, la Corte nota que el Perú alega que una gran cantidad de víctimas
sobrevivientes y de familiares de las víctimas no identificados en la Sentencia habrían
presentado solicitudes después de transcurrido el plazo de ocho meses para su presentación,
que para el Estado venció “indefectiblemente el 5 de septiembre de 2007” y que el Estado
habría declarado dichas solicitudes “improcedentes”. La Corte considera válidos los
argumentos expuestos por los intervinientes comunes (supra Considerandos 67 a 69) para
solicitar al Péru que flexibilice la aceptación de las solicitudes de las víctimas sobrevivientes
y sus familiares y sus medios probatorios, máxime cuando después de notificada la
Sentencia el Perú no comunicó de forma clara y amplia a las víctimas cuál sería el
mecanismo o procedimiento previsto para ejecutar la medida y cuáles autoridades serían las
encargadas de hacerlo. En tal sentido, el Perú debe aceptar todas aquellas solicitudes
presentadas por las víctimas sobrevivientes para la determinación de la categoría de
incapacidad de conformidad con los párrafos 425 y 433 c) incisos i) a vi) de la Sentencia, así
como de los familiares de las víctimas no identificados en la Sentencia, incluso con
posterioridad al 5 de septiembre de 2007.
78.
El Tribunal considera necesario que el Perú proceda de inmediato y de forma directa
con el cumplimiento de todas aquellas indemnizaciones que no requieran una determinación
por parte de las autoridades internas y, en el caso de aquellas en cuya intervención es
requerida, que implemente las medidas necesarias para que se realicen a la mayor brevedad
y sin superar un período de seis meses. Para la adecuada supervisión de cumplimiento de
estas medidas, el Tribunal considera que, en su próximo informe, el Estado deberá referirse
en forma detallada y completa a los avances en el pago efectivo de las indemnizaciones, así
como el resultado del pronunciamiento respecto de la solicitud de la interviniente común
Feria Tinta sobre la “homologación de una lista completa de las víctimas con los pagos que
el Tribunal ordenó, […] más el cálculo de los intereses” (supra Considerando 68). Deberá
presentar información sobre: i) el estado en el que se encontrarían las determinaciones
sobre la categoría de incapacidad de cada una de las víctimas sobrevivientes que
presentaron la solicitud al efecto; ii) el detalle individualizado de cuáles familiares de las 41
víctimas se habrían apersonado con el fin de “acredita[r] el entroncamiento familiar”, así
como el estado en que se encuentra el trámite del pago de las indemnizaciones que les
corresponde de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia, e iii) información sobre las
solicitudes de las víctimas sobrevivientes y de los familiares de las víctimas no identificados
en la Sentencia que hayan sido rechazadas por las autoridades internas.