35. La Comisión observa que han transcurrido más de cinco años de la detención de las tres
líderes y tres años de la muerte de la señora Yarce, sin que se haya administrado justicia.
Asimismo, observa que la falta de clarificación de los hechos materia del reclamo contribuye a
la situación de desprotección de las líderes sociales sobrevivientes, las cuales se encuentran
actualmente cobijadas por medidas provisionales por causa de los actos de hostigamiento de
los que han sido blanco.
36. El sistema interamericano de protección de los derechos humanos ha establecido en su
jurisprudencia que la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y
condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas
situaciones, tales como lo son los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida.
Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la
violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad,
resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la
responsabilidad internacional del Estado.23 Asimismo, se ha establecido que la búsqueda
efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la
víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios. 24
37. En virtud de las características que presenta el caso y el lapso transcurrido desde los
hechos que motivaron la presentación del caso, la Comisión considera que resulta aplicable la
excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana respecto al retardo en el
desarrollo de los procesos judiciales internos. Por lo tanto, el requisito previsto en materia de
agotamiento de recursos internos no resulta exigible.
38. Por último la CIDH observa que dada la estrecha relación que existe entre la regla del
previo agotamiento de los recursos internos –prevista en el artículo 46.2 de la Convención
Americana –y la determinación de posibles violaciones a derechos consagrados en la
Convención – tales como las garantías judiciales y la debida protección judicial –la ponderación
del cumplimiento de estas normas debe realizarse respetando la naturaleza y objetivo de cada
norma. La Comisión analizará las causas que impidieron el agotamiento de los recursos
internos cuando corresponda emitir un informe sobre el fondo de la materia a fin de constatar
si en efecto se han violado derechos contemplados en la Convención Americana.
2.
Plazo de presentación de la petición
39. La Convención Americana establece que una petición presentada será declarada admisible
si es presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva. En el presente reclamo
la CIDH ha establecido la aplicación de excepciones al agotamiento de los recursos internos en
conformidad al artículo 46.2.c de la Convención Americana. Sobre el particular, el artículo 32
del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las
excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse
dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión para lo cual considera la fecha en que
haya ocurrido la presunta violación de los derechos consagrados en la Convención y las
circunstancias de cada caso.
40. En el presente caso, la petición fue presentada el 7 de marzo del 2005 y los hechos
materia del reclamo habrían tenido lugar a partir de mayo del 2002. La Comisión luego de
evaluar y considerar el contexto, las características del presente caso y el hecho que las
investigaciones aun se encuentran pendientes considera que la petición fue presentada dentro
23
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 145;
Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C Nº 134, párrs. 137 y 232; Caso
Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C Nº 121, párr. 66; Caso “Instituto de Reeducación del
Menor”,Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C Nº 112, párr. 158; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri,
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C Nº 110, párr. 129, y Caso 19 Comerciantes, Sentencia de 5 de julio de 2004.
Serie C Nº 109, párr. 153.
24
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Ituango. Sentencia de 1º de julio de 2006. Serie C Nº. 148, párr. 296;Caso
Baldeón García, Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C Nº 147, párr. 93; Caso de la Masacre de Pueblo Bello,
Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 144; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, Sentencia de 15
de septiembre de 2005. Serie C Nº 134, párr. 219
7
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