84.
En este sentido, la Corte estima alarmante que solamente 8 o 9 personas se
encuentren encargadas de la seguridad de un centro penal que cuenta con una población de
más de 3.000 personas. Esta Corte reitera que en centros de detención como el IPPSC, el
Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de las personas allí
recluidas puesto que ejercen un control total sobre éstas 35. En tal virtud, el Estado debe de
manera inmediata tomar las medidas necesarias para asegurar el adecuado control del
centro y asegurar que no se suscite violencia, amenazas ni menoscabos a la integridad
personal de quienes están detenidos.
85.
En el mismo orden de ideas, es inaceptable que los internos que realizan labores de
limpieza pongan en riesgo su vida e integridad por la falta de enseres tan elementales como
calzado. En consonancia con la jurisprudencia constante de este tribunal, la Corte hace
notar que los Estados deben abstenerse de crear condiciones incompatibles con la existencia
digna de las personas privadas de libertad36. En tal virtud, el Estado debe tomar medidas
concretas para, entre otras cosas, implementar lo preceptuado por la Ley No. 7.210/84 y
garantizar que los internos gocen de los derechos que la citada norma les concede.
F. Información solicitada al Estado
86.
El 29 de junio de 2017 la Corte requirió al Estado que presentara los siguientes
documentos: 1) listas detalladas del total de internos en el Instituto Penal Plácido de Sá
Carvalho presentes los días 16, 19 y 23 de junio de 2017; 2) todas las sindicâncias o
investigaciones concluidas sobre las muertes ocurridas en el Instituto Penal Plácido de Sá
Carvalho entre el 1 de enero de 2016 y el 19 de junio de 2017; 3) información sobre las dos
muertes informadas por los representantes de los beneficiarios, ocurridas en el Instituto
Penal Plácido de Sá Carvalho entre los días 19 de junio y 27 de junio de 2017; 4) la
presentación oficial del "Memorial Descriptivo de las Acciones del Ministerio Público en el
ámbito de la Salud Carcelaria", elaborado por el Ministerio Público del Estado de Río de
Janeiro y mencionado durante la reunión previa ocurrida el 19 de junio de 2017.
87.
El Estado presentó algunos de los documentos solicitados e informó sobre una
muerte ocurrida el 19 de junio de 2017.
88.
Este Tribunal observa que de la información enviada por el Estado se encontraron las
siguientes incongruencias:
i.
Se solicitaron 3 listas detalladas del total de internos en el IPPSC presentes los días
16, 19 y 23 de junio de 2017; el Estado solo remitió 2 listas, la primera
corresponde al total de presos presentes en el IPPSC “entre el 16 de junio y el 19
de junio de 2017”, y la segunda al 23 de junio de 2017.
ii.
La lista de internos “entre el 16 al 19 de junio de 2017”, contiene un total de 3,227
personas, de las cuales 54 presentan fecha de ingreso en el mes de julio de 2017 y
25 presentan fecha de ingreso entre el 20 al 30 de junio de 2017.
iii.
La lista del 23 de junio de 2017 tiene un total de 3,361 presos, de los cuales 131
presentan fecha de entrada posterior al 23 de junio de 2017 y 132 presos tienen
fecha de ingreso el día posterior a la diligencia in situ de la Corte, el 20 de junio de
35
Cfr. Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2014, Considerando 17.
36
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No.
139, párrs. 125 y 138. y Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159
19