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Igualmente, no sería admisible, para justificar el que no se informe a la Asamblea
General de la OEA de los casos, como el de autos, del incumplimiento de lo fallado, el
hecho de que la Corte ya ha sentado un precedente, constante y uniforme, en tal
sentido. Y es que, como se ha expresado en otras ocasiones13, la Corte no solo no
puede modificar lo establecido en la Convención, sino que además, su jurisprudencia
no crea derecho14, no es vinculante sino para el caso de que se trate15 y obviamente
puede ser modificada por la propia Corte, no existiendo impedimento alguno para ello,
salvo la eventual inclinación que ésta pudiere adoptar a favor de una postura
conservadora al respecto.
Asimismo, no es procedente invocar el respeto de los derechos humanos o el principio
pro homine16 como justificación para prolongar indefinidamente, como acontece en el
caso de autos, el mecanismo reglamentario de supervisión del cumplimiento de
sentencias, sin informar a la Asamblea General de la OEA conforme lo establecen los
artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto. Y ello porque no se da el supuesto
previsto en la norma convencional para que se aplique en la especie dicho principio, es
decir, el mecanismo de supervisión del cumplimiento de sentencias no es un derecho
reconocido en la Convención, sino que es un instrumento dispuesto por el Reglamento,
no por la Convención ni por el Estatuto, para permitirle a la Corte cumplir en mejor
forma la obligación que le han impuesto los artículos 65 de la Convención y 30 del
Estatuto, ante la Asamblea General de la OEA y susceptible de ser exigida, por ende,
por ésta.
Finalmente, no sería justificable esgrimir, en apoyo de la posición de no dar
cumplimiento a lo previsto en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto, no
obstante haber transcurrido ya un plazo más que prudente o razonable desde la
dictación de la sentencia sin que se le haya dado, en lo esencial, ejecución por parte
13
Voto Disidente del Juez Eduardo Vio Grossi respecto de la Sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Barbani Duarte y
Otros VS. Uruguay, de 13 de octubre de 2011, III. Consideraciones Generales.
14
Art. 38.1.d. del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “1.La Corte, cuya función es
decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá
aplicar: …d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de
las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.”
15
Art. 59 idem: “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y
respecto del caso que ha sido decidido.”
16
Art. 29 de la Convención: “Normas de Interpretación.
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros
actos internacionales de la misma naturaleza.”
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