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del Estado, que con el mecanismo reglamentario de supervisión del cumplimiento de
sentencias se estaría promoviendo o garantizando el respeto de los derechos humanos,
lo que no acontecería, en cambio, si se informara en los términos previstos en esas
disposiciones.
Y no sería justificable esa argumentación ya que olvida que, como se expresó en otra
oportunidad17, la mejor garantía del respeto de los derechos humanos es que la Corte
ajuste estrictamente su conducta a las normas, especialmente convencionales, que la
rigen. El irrestricto respeto al “Estado de Derecho” que se requiere a los Estado en
materia de derechos humanos, es igualmente y con mayor razón, exigible a la Corte,
máxime cuando se tiene presente, por un lado, que su función es la de impartir Justicia
en materia de derechos humanos a través de la aplicación del Derecho en la materia y
no la de promover tales derechos, lo que le compete a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos18 ni la de crear normas que perfeccionen el sistema interamericano
de promoción y protección de los derechos humanos, lo que corresponde, como se
expresó, a los Estados19, y por el otro lado, que es una entidad autónoma en el
ejercicio de su función, lo que la obliga a ser extremadamente rigurosa en el respeto
de las normas que la regulan, proporcionando así garantía de imparcialidad y
seguridad jurídica.
Conclusión.
Ciertamente, con todo lo señalado no se está sosteniendo que el mecanismo de
supervisión del cumplimiento de sentencias consagrado en el Reglamento no sea útil o
aún, en ciertos casos, eficaz. Tampoco se está afirmando que no sea procedente o que
contradiga lo dispuesto por la Convención o el Estatuto. Lo que se está, por el
contrario, afirmando es que, por una parte, que su aplicación no exime a la Corte de
cumplir la obligación prevista en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto y,
por la otra, que él ha sido establecido precisamente para poder cumplir esta última.
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Ver Nota Nº 13.
Art. 41 de la Convención: “La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que
adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos
constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en
materia de derechos humanos;
e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le
formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les
prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y
g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.”
19
Ver Nota Nº 9.
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