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Téngase presente, a ese respecto que supervisar implica “ejercer la inspección superior
en trabajos realizados por otros”20, por lo que corresponde a la Corte en esta materia
es sencillamente, como lo dispone, por lo demás, el Reglamento21, es informarse, a
través en particular de la petición de informes sobre el cumplimiento de las sentencia y
“[u]na vez que … cuente con la información pertinente, determinará el estado del
cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes”. Ese y
no otro, es y debe ser el objetivo del referido mecanismo reglamentario y nunca el de
evadir o postergar el cumplimiento de los ordenado por los artículos 65 de la
Convención y 30 del Estatuto. El objetivo de estas normas es permitir que la Asamblea
General de la OEA adopte las decisiones que estime procedentes con relación al
incumplimiento de las sentencias de la Corte y a ello se debe, por tanto, propender.
Una acotación adicional. Indudablemente que asimismo y en vista del objetivo
señalado, se podría estimar que el señalamiento a la Asamblea General de la OEA por
parte de la Corte de los casos en que, en el período correspondiente, no se ha dado
cumplimiento a sus fallos, no precluye la facultad de de ésta de continuar empleando,
en los pertinentes casos, el mecanismo reglamentario de supervisión de cumplimiento
de sentencias, es decir, no excluye la posibilidad de que la Corte continúe, en los
períodos siguientes, con el procedimiento reglamentario de supervisión respectivo,
evento en el que deberá indicar, en sus informes anuales siguientes, si persiste dicho
incumplimiento y de ese modo, coadyuvar al objetivo antes señalado, cual es, que la
Asamblea General de la OEA proceda, si lo considera pertinente y acorde a sus
atribuciones, en la materia.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
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Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, edición 2001.
Art. 69.
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