VI HECHOS 25. El presente caso versa sobre la detención ilegal y arbitraria de los señores Carlos Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, en 1992 y 1998, respectivamente. La Corte expondrá los hechos reconocidos por el Estado en el orden siguiente: a) contexto sobre las detenciones sin orden judicial ni situación de flagrancia en Argentina; b) detención y proceso penal contra el señor Carlos Alberto Fernández Prieto; c) detención y proceso penal contra el señor Carlos Alejandro Tumbeiro, y d) normativa aplicable. A. Contexto sobre las detenciones sin orden judicial ni situación de flagrancia en Argentina 26. En su reconocimiento de responsabilidad internacional, suscrito el 4 de marzo de 2020, el Estado aceptó la totalidad de las conclusiones establecidas por la Comisión en su Informe de Fondo, lo cual incluye las concernientes a que las detenciones de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro se enmarcaron en un contexto general de detenciones practicadas sin orden judicial ni supuestos de flagrancia en Argentina. En el mismo orden, en su escrito de alegatos finales de 18 de junio de 2020, el Estado reconoció que este “caso constituye un emblema de lo que se conoció en nuestro país, durante la década del 90, como el ‘olfato policial’, que implicaba actuaciones policiales descontroladas, incentivadas por políticas de seguridad pública basadas en operativos de prevención discrecionales, sin investigación ni inteligencia previa, y por ello, profundamente ineficientes”. Asimismo, el Estado puntualizó que “este tipo de prácticas policiales fueron promovidas por políticas de seguridad que se definían bajo el paradigma de la llamada ‘guerra contra las drogas’ y que, además, resultaban amparadas por un inadecuado o inexistente control judicial” 24. 27. En tal sentido, en el Caso Bulacio Vs. Argentina, la Corte advirtió que para 1991, en Argentina “se llevaban a cabo prácticas policiales de detención indiscriminada” 25. Con ocasión de dicho caso, la Corte observó que, durante el período de 1991 a 2003, la política de control del delito en la ciudad de Buenos Aires “desarrolló técnicas de intervención” con la finalidad de prevenir el delito que ���comprenden la presencia y vigilancia policial en el espacio público y la detención policial de personas sin orden judicial”26. En el mismo caso, la Corte advirtió lo siguiente: En el caso de las detenciones por averiguación de identidad, la policía generalmente eleva al juez, tardíamente, un listado de las personas detenidas, en el cual figuran como causas de la detención: “merodear”, “deambular”, “mirar las vidrieras” […]. Los jueces efectúan un control “casi administrativo” de las detenciones policiales, […] por lo que es materialmente imposible realizar un control efectivo de aproximadamente 100.000 a 150.000 detenciones mensuales que se producen en la ciudad de Buenos Aires. […] La policía detiene a una gran cantidad de personas en conjunto o individualmente, y no es sino hasta que las lleva a la comisaría cuando se les “clasifica” como adultos, jóvenes, mujeres, varones. Dichas detenciones masivas se llevan a cabo bajo la definición a priori de que hay determinadas personas que, según el programa de la defensa social, per se pueden cometer delitos27. 28. Concatenado a lo anterior, desde el año 1995, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (en adelante también, “Comité de la ONU”) instó a Argentina a tomar todas 24 Alegatos Finales Escritos de Argentina de 18 de junio de 2020 (expediente de fondo, folio 832). Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 69. 25 26 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 53. 27 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 56. 10

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