VI
HECHOS
25.
El presente caso versa sobre la detención ilegal y arbitraria de los señores Carlos
Alberto Fernández Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, en 1992 y 1998, respectivamente. La
Corte expondrá los hechos reconocidos por el Estado en el orden siguiente: a) contexto sobre
las detenciones sin orden judicial ni situación de flagrancia en Argentina; b) detención y
proceso penal contra el señor Carlos Alberto Fernández Prieto; c) detención y proceso penal
contra el señor Carlos Alejandro Tumbeiro, y d) normativa aplicable.
A. Contexto sobre las detenciones sin orden judicial ni situación de flagrancia
en Argentina
26.
En su reconocimiento de responsabilidad internacional, suscrito el 4 de marzo de 2020,
el Estado aceptó la totalidad de las conclusiones establecidas por la Comisión en su Informe
de Fondo, lo cual incluye las concernientes a que las detenciones de los señores Fernández
Prieto y Tumbeiro se enmarcaron en un contexto general de detenciones practicadas sin orden
judicial ni supuestos de flagrancia en Argentina. En el mismo orden, en su escrito de alegatos
finales de 18 de junio de 2020, el Estado reconoció que este “caso constituye un emblema de
lo que se conoció en nuestro país, durante la década del 90, como el ‘olfato policial’, que
implicaba actuaciones policiales descontroladas, incentivadas por políticas de seguridad
pública basadas en operativos de prevención discrecionales, sin investigación ni inteligencia
previa, y por ello, profundamente ineficientes”. Asimismo, el Estado puntualizó que “este tipo
de prácticas policiales fueron promovidas por políticas de seguridad que se definían bajo el
paradigma de la llamada ‘guerra contra las drogas’ y que, además, resultaban amparadas por
un inadecuado o inexistente control judicial” 24.
27.
En tal sentido, en el Caso Bulacio Vs. Argentina, la Corte advirtió que para 1991, en
Argentina “se llevaban a cabo prácticas policiales de detención indiscriminada” 25. Con ocasión
de dicho caso, la Corte observó que, durante el período de 1991 a 2003, la política de control
del delito en la ciudad de Buenos Aires “desarrolló técnicas de intervención” con la finalidad
de prevenir el delito que ���comprenden la presencia y vigilancia policial en el espacio público y
la detención policial de personas sin orden judicial”26. En el mismo caso, la Corte advirtió lo
siguiente:
En el caso de las detenciones por averiguación de identidad, la policía generalmente eleva al
juez, tardíamente, un listado de las personas detenidas, en el cual figuran como causas de la
detención: “merodear”, “deambular”, “mirar las vidrieras” […]. Los jueces efectúan un control
“casi administrativo” de las detenciones policiales, […] por lo que es materialmente imposible
realizar un control efectivo de aproximadamente 100.000 a 150.000 detenciones mensuales
que se producen en la ciudad de Buenos Aires. […] La policía detiene a una gran cantidad de
personas en conjunto o individualmente, y no es sino hasta que las lleva a la comisaría cuando
se les “clasifica” como adultos, jóvenes, mujeres, varones. Dichas detenciones masivas se
llevan a cabo bajo la definición a priori de que hay determinadas personas que, según el
programa de la defensa social, per se pueden cometer delitos27.
28.
Concatenado a lo anterior, desde el año 1995, el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas (en adelante también, “Comité de la ONU”) instó a Argentina a tomar todas
24
Alegatos Finales Escritos de Argentina de 18 de junio de 2020 (expediente de fondo, folio 832).
Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C
No. 100, párr. 69.
25
26
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 53.
27
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 56.
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