sea ilegal. En relación con el artículo 7.3, señaló que cualquier detención no solo debe llevarse a cabo de acuerdo a las disposiciones del derecho interno, sino que es necesario que esta sea proporcional. En el caso concreto, consideró que la regulación que otorga la facultad aplicada en las detenciones por parte de la policía no incluye referencias específicas o razones o parámetros objetivos que potencialmente pudieran justificar la sospecha que derivó en la detención de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro, ni se exigió que las autoridades policiales rindieran cuentas por escrito a sus superiores sobre la razón de la detención. Esto derivó en que el señor Fernández Prieto fuera detenido únicamente porque se encontraba en “actitud sospechosa” y el señor Tumbeiro por su “estado de nerviosismo”, su vestimenta, y el hecho de haber indicado que se encontraba en la zona para comprar artefactos electrónicos cuando en dicho lugar no se vendían dichos productos. La falta de elementos objetivos para llevar a cabo la detención -los cuales no fueron mencionados en el acta de detencióninterrogatorio y requisa, y el hecho de que la legislación no ofrezca salvaguardas frente a este tipo de actos, no cumplieron con el estándar de legalidad y no arbitrariedad. 59. Los representantes alegaron que, de conformidad con la normativa de la época, la policía carecía de facultades para detener al señor Fernández Prieto. Expresaron que, en caso de que se acepte que dichas facultades existían, la normativa era entonces contraria a la Convención Americana dado que tenía un carácter “sumamente indeterminado e imprevisible, y dejaba un amplio margen de discrecionalidad a sus operadores, que se agravaba en contextos de arbitrariedad policial y uso desproporcionado de la fuerza”. Argumentaron que la “actitud sospechosa” invocada por la policía no se ciñe a ninguna de las causales de detención regulada normativamente, ni a las causales de excepción que permiten realizar una detención sin orden judicial (no se encuadra en la noción de delito flagrante, indicios vehementes ni semiplena prueba de culpabilidad). Agregaron que no existe en ese sentido elemento alguno que permita evaluar la existencia y razonabilidad de una “actitud sospechosa”. En relación con la detención del señor Tumbeiro, señalaron que las razones por las que fue detenido no se encontraban contenidas en la normativa vigente. Sin perjuicio de ello, sostuvieron que ninguna de las circunstancias por la cuales fue detenido (el hecho de que la presunta víctima estuviera nerviosa al momento de ser interrogado, la forma en que estaba vestido, o que se encontrara en un barrio de emergencia) es asimilable a los “indicios vehementes de culpabilidad” que señala el Código Procesal Penal. A.2. Respecto de la protección de la honra y de la dignidad 60. La Comisión alegó que el derecho a la vida privada es uno de los derechos que se encuentra en juego tratándose de requisas. La Comisión se refirió al estándar desarrollado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que una intervención a este derecho debe cumplir un test de proporcionalidad. En el caso, la Comisión consideró que hubo una injerencia desproporcionada por parte de los agentes policiales en contra de la vida privada de las presuntas víctimas. En primer lugar, en el caso del señor Fernández Prieto, no existía una norma que habilitara la requisa de automóviles o personas en situaciones como las de la presunta víctima, pues el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales permitía la detención por razones que ofrecían gran discrecionalidad en su interpretación. En el caso del señor Tumbeiro, la norma que autorizaba la requisa, es decir el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación, ofrecía amplia discrecionalidad a la policía y no establecía límites claros en cuanto a su aplicación. Asimismo, la Comisión alegó que el Estado no acreditó que la medida fuera idónea, necesaria y proporcional. Lo anterior, considerando que no hubo indicación de un hecho criminal en ninguno de los casos, por lo que no es posible afirmar que la policía actuó por razones objetivas que implicaran un hecho criminal en ambos casos, y tampoco hay una relación o conexidad entre la requisa y el fin perseguido de buscar la prevención del delito. Tampoco fue una requisa que fuera necesaria y proporcional, teniendo en cuenta la severidad que implicó que, en el caso de una de las víctimas, el señor Tumbeiro, 21

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