procedieran a desnudarle bajándole los pantalones y la ropa interior. En suma, la Comisión
consideró que la actuación de la policía constituyó una injerencia arbitraria a su vida privada
en violación al artículo 11 de la Convención.
61.
Los representantes alegaron que el hecho de que la detención y requisa del señor
Fernández Prieto fuera efectuada al amparo de “la dudosa aplicación analógica de una norma”
con problemas de “ambigüedad e imprecisión” constituye una violación a sus derechos a la
honra y dignidad, así como una “injerencia arbitraria y abusiva a su vida privada”. En cuanto
al señor Tumbeiro, los representantes señalaron que fue sometido a dos requisas personales,
en la última de las cuales fue obligado a desnudarse en el interior de una patrulla, por lo que
fue “especialmente vejatoria de la honra y dignidad del detenido”. Adicionalmente,
manifestaron que la invalidez de las requisas exigía que las evidencias halladas fueran
“consideradas ilegales”, pero en cambio fueron “valoradas como prueba conducente e
imprescindible para condenarlo”. Durante la audiencia pública, los representantes alegaron
que las violaciones se produjeron pues las requisas practicadas no tenían en el caso del señor
Fernández Prieto base legal, y en el caso del señor Tumbeiro las razones alegadas no se
adecuaban a las razones legales que habilitaban la intervención policial, y más allá de eso, en
ambos casos las formulaciones legales eran imprecisas, generales, amplias, y de ese modo
habilitaban una intervención arbitraria en la vida privada de las personas. En consecuencia,
los representantes sostuvieron que el Estado es responsable por la violación de los artículos
11.1, 11.2 y 11.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro.
B. Consideraciones de la Corte
62.
La Corte advierte que el presente caso se relaciona con dos supuestos específicos de
restricciones a los derechos por acciones de la policía: la interceptación y posterior registro
del automóvil donde se transportaba el señor Fernández Prieto por parte de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires, y la detención con fines de identificación y requisa corporal del
señor Tumbeiro por parte de la Policía Federal Argentina. Estos actos implicaron tanto una
restricción a la libertad de movimiento, como una revisión de las pertenencias que llevaban
consigo, ya fuera en virtud del registro del automóvil en el caso del señor Fernández Prieto, o
por la requisa corporal del señor Tumbeiro. Asimismo, el Tribunal recuerda que ambas
retenciones llevadas a cabo por la policía –en su labor de prevención del delito y no como
parte de una investigación penal- se transformaron en detenciones en virtud de las pruebas
obtenidas durante el registro y la requisa, respectivamente. Por esta razón, ambos supuestos
pueden ser analizados a partir de los derechos a la libertad personal y a la protección a la
honra y la dignidad, reconocidos en los artículos 7 y 11 de la Convención.
63.
En relación con lo anterior, el Tribunal recuerda que el Estado reconoció su
responsabilidad internacional porque en ambos supuestos las actuaciones de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires y la Policía Federal Argentina no cumplieron con el estándar de
legalidad, fueron arbitrarias y, además, constituyeron una injerencia en la vida privada de los
señores Fernández Prieto y Tumbeiro, por lo que resultan violatorias de los artículos 7.1, 7.2,
7.3 y 11 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Tomando en consideración lo antes referido, y en aras de analizar el alcance de la
responsabilidad internacional del Estado, la Corte realizará un análisis jurídico de estas
violaciones en el orden siguiente: a) el derecho a la libertad personal en relación con la
interceptación del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto y la detención con fines
de identificación del señor Tumbeiro, y b) la protección a la honra y dignidad en relación con
el registro del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto y la requisa corporal del
señor Tumbeiro.
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