fundamento en ideas preconcebidas por los agentes policiales sobre la presunta peligrosidad
de ciertos grupos sociales y los elementos que determinan la pertenencia a estos 106. La Corte
recuerda que los estereotipos consisten en preconcepciones de los atributos, conductas,
papeles o características poseídas por personas que pertenecen a un grupo identificado107. El
empleo de razonamientos estereotipados por parte de las fuerzas de seguridad puede dar
lugar a actuaciones discriminatorias y, por consiguiente, arbitrarias.
81.
Ante la ausencia de elementos objetivos, la clasificación de determinada conducta o
apariencia como sospechosa, o de cierta reacción o expresión corporal como nerviosa, obedece
a las convicciones personales de los agentes intervinientes y a las prácticas de los propios
cuerpos de seguridad, lo cual comporta un grado de arbitrariedad que es incompatible con el
artículo 7.3 de la Convención Americana. Cuando adicionalmente estas convicciones o
apreciaciones personales se formulan sobre prejuicios respecto a las características o
conductas supuestamente propias de determinada categoría o grupo de personas o a su
estatus socio-económico, pueden derivar en una violación a los artículos 1.1 y 24 de la
Convención. En concordancia con lo anterior, el perito Juan Pablo Gomara enfatizó lo
siguiente:
Atribuir a una persona la sospecha de un comportamiento ilegal por la sola
circunstancia de ser joven y usar determinada ropa, ser pobre, estar en situación de
calle, ser mujer trans, etc. importa claramente un trato discriminatorio, prohibido
por el derecho internacional de los derechos humanos. Es decir, los cuerpos de
seguridad ejercen en gran medida la facultad de identificación y registro a través del
uso de perfiles discriminatorios108.
82.
El uso de estos perfiles supone una presunción de culpabilidad contra toda persona que
encaje en los mismos, y no la evaluación caso a caso sobre las razones objetivas que indiquen
efectivamente que una persona está vinculada a la comisión de un delito. Por ello, la Corte ha
señalado que las detenciones realizadas por razones discriminatorias son manifiestamente
irrazonables y por tanto arbitrarias 109. En este caso, el contexto sobre detenciones arbitrarias
en Argentina, el reconocimiento expreso de responsabilidad internacional por parte del Estado,
y la falta de explicaciones sobre el carácter sospechoso atribuido al señor Tumbeiro más allá
de su nerviosismo, su manera de vestir110 y el señalamiento explícito de que esta no era propia
de la zona “de gente humilde”111 por la que caminaba, evidencian que no hubo indicios
La perita señaló lo siguiente: “Esto que la policía llama el olfato policial […] pero sin duda que la policía
detiene fundamentalmente por formas de vestir, por actitudes corporales, todos sabemos que los distintos grupos
sociales manifestamos actitudes corporales diferentes, entonces un joven de un barrio popular que está caminando
por una zona residencial, seguramente, tiene un cien por ciento de posibilidades de ser detenido, y lo es
exclusivamente por estereotipo, es más, en nuestros estudios ha aparecido veces de que chicos de clase media usan
vestimenta de gente pobre y son detenidos, cuando descubren su identidad son dejados en libertad. O sea, hay una
muy fuerte carga de detención por clase social, y por estereotipos. La policía responde sin duda a ésta forma de
funcionamiento”. Declaración rendida por Sofía Tiscornia ante la Corte Interamericana en la audiencia pública
celebrada el 11 de marzo de 2020.
106
Cfr. Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 223.
107
Declaración pericial rendida el 4 de marzo de 2020 por Juan Pablo Gomara ante fedatario público (expediente
de fondo, folios del 413 al 482).
108
Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 368, y Caso
Azul Rojas Marín y Otra Vs. Perú, supra, párr. 129.
109
110
1487).
Cfr. Declaración suscrita el 15 de enero de 1998 por el Subinspector G I (expediente de prueba, folios 1486 y
Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 3 de octubre de 2002 (expediente de prueba,
folios del 304 al 311).
111
28