suficientes y razonables sobre su participación en un hecho delictivo, sino que la detención se
efectuó prima facie debido a la sola circunstancia de no reaccionar del modo en que los agentes
intervinientes percibían como correcto y utilizar un atuendo juzgado por ellos como
inadecuado con base en una preconcepción subjetiva sobre la apariencia que debían
resguardar los habitantes del área, lo que comporta un trato discriminatorio que torna en
arbitraria la detención.
83.
Asimismo, la Corte advierte que los tribunales internos que resolvieron sobre la
legalidad de la detención del señor Tumbeiro la validaron considerando que los policías
actuaron de manera prudente y razonable y en cumplimiento de su deber de prevención del
delito. Al respecto, la Corte estima que una actuación originariamente inconvencional no puede
derivar, en función de los resultados obtenidos, en la formulación válida de imputaciones
penales. En ese sentido, la Corte recuerda que ante la solicitud de nulidad planteada por la
defensa con base en la ilegalidad de la detención y requisa personal del señor Tumbeiro, el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 señaló que “la detallada y convergente versión de
los hechos que dan preventores y testigos no puede dejar de ser tenida en cuenta para fundar
la intervención policial que dio lugar al descubrimiento de un caso de flagrancia delictiva
consistente en la tenencia de cocaína por parte de Tumbeiro” 112.
84.
El Tribunal Oral concluyó que “la intervención policial fue motivada y encuentra
sustento en la secuencia fáctica que determinó la misma”, y que “el acto de inspección […] se
ha efectuado dentro del marco de una actuación prudente de la policía en el ejercicio de sus
funciones específicas, mediando las circunstancias objetivas […] que justifican el
procedimiento”113. La Corte constata que el Tribunal Criminal no se refirió a cuáles fueron las
circunstancias objetivas que justificaron la detención con fines de identificación, ni abordó por
qué las mismas se circunscribían a un cuadro de flagrancia, o cómo el presunto estado de
nerviosismo del señor Tumbeiro apuntaba objetivamente a que se encontraba cometiendo un
delito.
85.
La Corte recuerda que el señor Tumbeiro interpuso un recurso de casación contra la
sentencia de 26 de agosto de 1998, en el marco del cual solicitó la nulidad del procedimiento
policial por entender que no existió “el grado de sospecha suficiente” para proceder a la
detención y requisa sin orden judicial114. El Tribunal observa que, si bien la Cámara de
Casación Penal realizó un adecuado control de convencionalidad, absolviendo al señor
Tumbeiro porque “no mediaron circunstancias debidamente fundadas que hicieren presumir
que alguien hubiere cometido algún hecho delictivo”115, con motivo de un recurso
extraordinario incoado por el Fiscal General, la Corte Suprema de Justicia revocó en última
instancia el fallo absolutorio y confirmó la condena de primer grado, mediante sentencia de 3
de octubre de 2002. En su sentencia, la Corte Suprema ponderó lo siguiente:
[…] Que en estas condiciones resultan inadmisibles las conclusiones a que arriba el a
quo, puesto, que no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento del que
pueda inferirse violación alguna al debido proceso legal. Es más, el pronunciamiento
impugnado no sólo ignora la legitimidad de lo actuado en prevención del delito y dentro
del marco de una actuación prudente y razonable del personal policial en el ejercicio
de sus funciones específicas, sino que, además, omite valorar juntamente con el
Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 de la Capital Federal de 26 de agosto de 1998
(expediente de prueba, folios del 1537 al 1576).
112
Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 de la Capital Federal de 26 de agosto de 1998
(expediente de prueba, folios del 1537 al 1576).
113
114
Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al 284).
115
Recurso extraordinario de apelación de 30 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios del 263 al 284).
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