nerviosismo que mostraba el imputado, las demás circunstancias por las cuales el
personal policial decidió identificarlo […]116.
86.
La Corte considera que ninguna de las circunstancias indicadas por los agentes de la
Policía Federal Argentina que motivaron la detención con fines de identificación, y
posteriormente analizadas por los tribunales en las diversas etapas del proceso, se podían
asimilar con la flagrancia o los “indicios vehementes o semivehementes de culpabilidad” que
se señalan en el Código Procesal Penal, ni a las “circunstancias debidamente fundadas que
hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o
contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad” a las que se refiere la Ley
23.950 para detener a una persona con fines de identificación. Por el contrario, el Tribunal
considera que se trató de una detención basada en prejuicios por parte de la policía y,
posteriormente, convalidada por los tribunales internos en virtud de los fines que perseguía y
las pruebas obtenidas. En este punto, el Tribunal advierte lo mencionado por la perita Sofía
Tiscornia en el sentido de que:
[L] os motivos de detención que las fuerzas de seguridad esgrimen hacen referencia a
una serie limitada de fórmulas burocráticas que lejos están de identificar la diversidad
y particularidad de las circunstancias de las detenciones” y que “el uso de clichés tales
como ‘gestos nerviosos, ‘acelerar el paso’, ‘esquivar la mirada policial’, ‘merodear por
las inmediaciones’, ‘alejarse del sitio en forma presurosa’ o ‘quedarse parado en una
esquina’, sólo para dar unos pocos ejemplos, dan cuenta de la vaguedad de las razones
aducidas117.
87.
Lo anterior permite concluir que la detención del señor Tumbeiro no cumplió con el
requisito de legalidad y, por lo tanto, constituyó una violación de los artículos 7.1 y 7.2 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. De igual modo, el hecho
de que la detención no obedeciera a criterios objetivos, sino a la aplicación por parte de los
agentes policiales de estereotipos sobre la apariencia del señor Tumbeiro y su presunta falta
de correlación con el entorno por el que transitaba, hacen de la intervención policial una
actuación discriminatoria y, por ende, arbitraria que resulta violatoria de los artículos 7.3 y 24
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
B.1.3. Insuficiencia normativa y existencia de una práctica inconvencional en
ambos casos
88.
El Tribunal recuerda que la Comisión Interamericana expresó en su Informe de Fondo
que la regulación que otorga la facultad aplicada en el caso “es significativamente vaga y no
incluye referencias específicas a razones o parámetros objetiv[o]s que potencialmente
pudieran justificar la sospecha. Por otra parte, en dicha legislación no se incluye exigencia
alguna a fin de que las autoridades policial[es] rindan cuentas, por escrito y ante sus
superiores, sobre el detalle de las razones que dio lugar a la detención y requisa. Además, del
contexto descrito en la sección de hechos probados, se desprende que lo sucedido en el
presente caso no constituyen hechos aislados sino que esta normativa y su aplicación en la
práctica, han resultado en actuaciones abusivas por parte de la policía” 118. Esta conclusión fue
aceptada por el Estado mediante su acto de reconocimiento de responsabilidad.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 3 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios
del 304 al 311).
116
Declaración rendida por Sofía Tiscornia ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 11
de marzo de 2020.
117
118
Informe de Fondo (expediente de fondo, folio 22).
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