relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o identidad de la persona, por lo que
tiene una estricta limitación temporal y debe ser proporcionada 121.
93.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México ha señalado que para
acreditar la existencia de una sospecha razonable que justifique la práctica de un control
preventivo provisional, la autoridad debe precisar cuál era la información (hechos y
circunstancias) con la que contaba para suponer que una persona estaba cometiendo una
conducta ilícita. Asimismo, ha sostenido que dicha información tendrá que cumplir con criterios
de razonabilidad y objetividad; es decir, deberá ser suficiente bajo la perspectiva de que
cualquier persona desde un punto de vista objetivo hubiere llegado a la misma determinación
que la autoridad, si hubiere contado con tal información. De este modo, la autoridad de policía
debe explicar detalladamente en cada caso concreto cuáles fueron las circunstancias de modo,
tiempo y lugar que razonablemente le llevaron a estimar que la persona actuó "sospechosa"
o "evasivamente" (esto es, que el sujeto probablemente estaba cometiendo un delito o estaba
por cometerlo, o bien, cómo es que intentó darse a la fuga)122.
94.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana confirmó la sentencia
absolutoria de un imputado por no haberse otorgado credibilidad al acta de registro ante la
ausencia de una sospecha fundada para la detención, toda vez que “lo único que indica dicho
instrumento es que al notar la presencia del agente […] el imputado intentó emprender la
huida, y este motivo no es cónsono con la ley en cuanto la sospecha fundada que se requiere
para la detención de una persona, situación que convierte el acta en un medio de prueba
ilegal”; y en ese sentido que “al testimonio del agente actuante no se le puede otorgar
credibilidad, porque viene a refrendar un registro ilegal, al no haberse podido extraer una
sospecha razonablemente fundada mediante la cual se justificara la detención del ciudadano”.
Al respecto, la referida corte señaló que para determinar si en el caso concreto existen motivos
fundados suficientes o razonables para proceder al registro de una persona, dicha evaluación
debe ser susceptible de “ser realizada por cualquier persona razonable ubicada en las mismas
circunstancias” y debe estar libre de prejuicios o estereotipos “para evitar la arbitrariedad [a]
la requisa de un ciudadano”123.
95.
Por otro lado, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
ponderó, respecto a los retenes policiales, que no es posible que “se realicen de una forma
indiscriminada y mucho menos que se coaccione u obligue a las personas para que permitan
el acceso al interior de su vehículo, sin que exista noticia criminis o indicios comprobados de
la comisión de un delito”. La Sala juzgó que para “proceder a la revisión del interior de un
vehículo en este tipo de controles policiales, se requiere necesariamente del consentimiento
libre y expreso del conductor, lo que implica que no puede ser coaccionado de forma alguna”.
Respecto a los requisitos que esta debe cumplir, dicha Sala señaló que la policía debe actuar
conforme a protocolos específicos, donde se establezcan las condiciones, forma, presupuestos,
etc. en que pueden realizarse controles. En ese sentido, manifestó que la vigilancia en
carretera no constituye una actuación ilegítima o arbitraria en sí misma, pero debe estar
necesariamente relacionada con la investigación de un hecho delictivo y realizarse con criterios
de razonabilidad, lo que implica que se ejecute tomando en consideración las circunstancias
de cada caso en particular. Concluyó que “el hecho de detener, registrar u ordenar que una
persona se baje del vehículo y proceder a registrarlo sin justificación alguna, como ocurrió en
121
Cfr. Sentencia No. C/303/19 dela Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia de 10 de julio de 2019.
Cfr. Sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México de 22 de marzo de 2018, con
ocasión de la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014.
122
123
Sentencia No. 416 de la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana de 11 de noviembre de 2015.
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