el caso bajo estudio, excede claramente las potestades policiales otorgadas por la Constitución
Política”124.
96.
Este Tribunal considera que la verificación de elementos objetivos antes de realizar una
interceptación de un vehículo o una detención con fines de identificación se vuelve
particularmente relevante en contextos como el argentino, donde la policía ha normalizado
prácticas de detenciones por sospecha de criminalidad, justificando dicha actuación en la
prevención del delito, y donde adicionalmente los tribunales internos han convalidado este
tipo de prácticas125. En ese sentido, la Corte reitera lo mencionado por la perita Sofía Tiscornia
en audiencia pública respecto a la “práctica” por parte de las fuerzas de seguridad argentinas
de “detener para hacer estadística” a fin de “responder ostensiblemente a demandas de
seguridad de grupos acotados de vecinos”, que en el peor de los escenarios comporta “fraguar
delitos o inculpar personas inocentes y desprotegidas” y cuya persistencia se facilita por un
“escaso, cuando no nulo, control judicial de las detenciones policiales”. Lo anterior, argumentó
la perita, “ha resultado en la legitimación de controles poblacionales abusivos, hostigamientos
a jóvenes y trabajadores pobres, detenciones sin registros, allanamientos y requisas sin
controles” contra “un número relevante de personas” 126.
97.
El Tribunal recuerda que la interceptación del automóvil del señor Fernández Prieto y
la detención con fines de identificación del señor Tumbeiro incumplieron con el requisito de
legalidad al haber sido realizadas incumpliendo con los supuestos habilitantes por la ley para
realizar dichos actos y fueron en cambio avaladas en función del deber de prevención del
delito y de las pruebas obtenidas (supra párrs. 68 a 87). Sin embargo, la Corte considera que,
aun en el supuesto de que la acción policial se hubiera enmarcado en los supuestos de
excepción de detención sin orden judicial en la normativa vigente, la forma genérica e
imprecisa en que estaban contemplados al momento en que ocurrieron los hechos permitía
que cualquier tipo de “sospecha” de la autoridad fuera suficiente para requisar o detener a
una persona. De esta forma, el Tribunal observa que el artículo 4 del Código de
Procedimientos, el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación, y el artículo 1 de la
Ley 23.950, son normas significativamente ambiguas en lo que respecta a los parámetros que
permiten detener a una persona sin orden judicial ni estado de flagrancia. En definitiva, la
ausencia de parámetros objetivos que legítimamente pudiesen justificar una detención sobre
la configuración de los elementos previstos por la normativa, y la inexistencia de una
obligación posterior de justificar un registro o una requisa con independencia de los resultados
obtenidos por la misma, generaron un espacio amplio de discrecionalidad que derivó en una
aplicación arbitraria de las facultades en cabeza de las autoridades policiales, lo cual además
fue avalado mediante una práctica judicial que convalidó dichas detenciones sobre la base de
criterios generales como la prevención del delito o ex post por las pruebas obtenidas.
98.
En este sentido, tal como fue aceptado por el Estado en su reconocimiento de
responsabilidad internacional, la actuación de las autoridades en el caso fue parte de un
contexto generalizado de intervenciones arbitrarias por parte de las autoridades policiales en
Argentina, que resulta incompatible con la Convención Americana. La manera amplia en que
Resolución 14821-2010 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica de 3 de
septiembre de 2010.
124
Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina de 12 de diciembre de 2002, “Monzón,
Rubén Manuel” (expediente de prueba, folios del 917 al 926); sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
de Argentina de 6 de febrero de 2003, “Szmilowsky, Tomás Alejandro” (expediente de prueba, folios del 928 al 934),
y sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina de 3 de mayo de 2007, “Peralta Cano, Mauricio
Esteban” (expediente de prueba, folios del 936 al 942).
125
Declaración rendida por Sofía Tiscornia ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 11
de marzo de 2020.
126
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