Interamericana, intérprete última de la Convención Americana 131. Por tanto, en la creación e
interpretación de las normas que faculten a la policía a realizar detenciones sin orden judicial
o en flagrancia, las autoridades internas, incluidos los tribunales, están obligadas a tomar en
cuenta las interpretaciones de la Convención Americana realizadas por la Corte Interamericana
respecto a la necesidad de que las mismas se realicen en cumplimiento con los estándares en
materia de libertad personal, los cuales han sido reiterados en el presente capítulo.
101. En consecuencia, este Tribunal concluye que tanto el Código de Procedimientos, con
fundamento en el cual fue interceptado el vehículo en el que se transportaba el señor
Fernández Prieto, como el Código Procesal Penal de la Nación y la Ley 23.950, con sustento
en los cuales el señor Tumbeiro fue detenido con fines de identificación, adolecían de
deficiencias normativas en la regulación de los supuestos que supuestamente autorizaban
dicha actuación policial. Pese a ello, las sentencias judiciales emitidas en ambos casos
justificaron la actuación policial con base en dicha normativa. Lo anterior constituyó una
violación a los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 2 del mismo
instrumento.
B.2. Protección de la honra y de la dignidad
102. La Corte ha precisado, respecto al artículo 11 de la Convención Americana, que, si bien
esa norma se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre
otros, la protección de la vida privada 132. En ese sentido, la Corte ha sostenido que el ámbito
de la privacidad personal y familiar protegido por dicho precepto se caracteriza por quedar
exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o
de la autoridad pública133. A la luz de lo anterior, el Tribunal considera que las pertenencias
que una persona lleva consigo en la vía pública, incluso cuando la persona se encuentra dentro
de un automóvil, son bienes que, al igual que aquellos que se encuentran dentro de su
domicilio, están incluidos dentro del ámbito de protección del derecho a la vida privada y la
intimidad. Por esta razón, no pueden ser objeto de interferencias arbitrarias por parte de
terceros o las autoridades.
103. En el caso del señor Fernández Prieto, la Corte recuerda que el vehículo en el que se
transportaba fue interceptado el 26 de mayo de 1992 por agentes de la Policía de la Provincia
de Buenos Aires, quienes efectuaron un registro del mismo con base a la presunta “actitud
sospechosa” de sus ocupantes. La Corte recuerda que el Código de Procedimientos, vigente al
momento de tales hechos, no contemplaba ninguna disposición específica que facultara a los
agentes policiales a registrar un automóvil sin una orden judicial previa. En tanto las
restricciones al derecho a la vida privada deben, como primer requisito para no ser catalogadas
como abusivas o arbitrarias, estar “previstas en la ley” 134 y, en este caso, la inspección sin
orden judicial de un vehículo detenido en un control policial no estaba contemplada
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 124, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra,
párr. 107.
131
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 193, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú,
supra, párr. 141.
132
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 194, e Identidad de género, e igualdad y no discriminación a
parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los
derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7,
11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 86.
133
Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 56.
134
35