Prieto y Carlos Alejandro Tumbeiro, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones
declaradas en capítulo VII serán considerados beneficiarios de las reparaciones que la Corte
ordene. El Tribunal recuerda que, como se indicó anteriormente (supra párrs. 45 y 52), los
señores Fernández Prieto y Tumbeiro, fallecieron previo a la adopción de la presente
Sentencia.
B.
Medidas de satisfacción y garantías de no repetición
B.1. Medida de satisfacción
B.1.1. Publicación de la Sentencia
116. Los representantes solicitaron que el Estado publique: i) la Sentencia íntegra en la página
oficial del Poder Judicial de la Nación, en la página de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y
en la página del Ministerio de Seguridad de la Nación por el plazo mínimo de un año, y ii) el
resumen oficial de la Sentencia en tres diarios de gran circulación del país. La Comisión y el
Estado no se pronunciaron respecto a dicha solicitud.
117. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 145, que el Estado publique, en el
plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño
de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la
Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia
elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la
presente Sentencia en su integridad, esté disponible por un período de un año, en el sitio web
oficial del Poder Judicial de la Nación. El Estado deberá informar de forma inmediata a este
Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas,
independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el
punto resolutivo 12 de la presente Sentencia.
B.2. Garantías de no repetición
B.2.1. Adecuación normativa en materia de detenciones y requisas
118. La Comisión solicitó que el Estado asegure que la legislación que regula la facultad de
detener y requisar personas en la vía pública sobre la base de una sospecha de la comisión
de un delito, se base en razones objetivas e incluya exigencias de justificación de dichas
razones en cada caso. Asimismo, tomó nota de la manifestación del Estado respecto de la
promulgación de un Nuevo Código Procesal Penal Federal que “reemplazará paulatinamente
al Código Procesal Penal de la Nación”. Al respecto, la Comisión manifestó que a la fecha se
encuentra vigente el Código Procesal Penal de la Nación, así como la ley 23.950, las cuales
fueron aplicadas en el caso, por lo que solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de
reformas legislativas ajustadas a los estándares de la Corte en el caso.
119. Los representantes manifestaron que la legislación vigente al día de hoy sobre
detenciones y requisas sin orden judicial es esencialmente equivalente a la que existía al
momento de los hechos, ya que las modificaciones que ha experimentado la legislación no
satisface estándares internacionales de derechos humanos al mantener criterios laxos y
subjetivos, proclives a maximizar la discrecionalidad y arbitrariedad de las fuerzas de
seguridad. En tal sentido, solicitaron que la Corte ordene al Estado adecuar la normativa
actual, en particular, derogar la Ley No. 23.950, modificar los artículos 184 inciso 5, 230, 230
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Valle Ambrosio y otros
Vs. Argentina, supra, párr. 63.
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