bis y 284 del Código Procesal Penal de la Nación, y considerar que la futura legislación en esta
materia deberá indicar las circunstancias objetivas que justifican una detención y/o requisa,
que las mismas sean de carácter previo al procedimiento y de interpretación restrictiva,
debiendo además ocurrir en una situación de urgencia que impida la solicitud de una orden
judicial y colocando una carga sobre las fuerzas de seguridad de dejar constancia escrita
exhaustiva en las actas de procedimiento sobre los motivos y circunstancias que dieron origen
a la detención y/o requisa. Asimismo, solicitaron que, para dar efectividad a los cambios
legislativos, se ordene al Estado la emisión de protocolos reglamentarios sobre la actuación
de las fuerzas de seguridad en la vía pública, los cuales deberán ser adoptados mediante
decreto presidencial, y no a través de resoluciones ministeriales inestables y de menor
jerarquía. Finalmente, solicitaron que se ordene al Estado adoptar medidas para propender a
una uniformidad en las legislaciones procesales penales provinciales, y en el accionar de sus
respectivas Fuerzas de Seguridad.
120. El Estado solicitó a la Corte que “tenga presente que, a criterio del Estado argentino,
ya se adecuó la legislación para regular la facultad de requisar personas en la vía pública sin
orden judicial, sobre la base de razones objetivas y exigencias de justificación de dichas
razones en cada caso”. Asimismo, expresó que la jurisprudencia de la CSJN avanzó en la
limitación de las facultades de las fuerzas de seguridad de requisar sin orden judicial, lo cual
además “vino luego a quedar cristalizado con la sanción del nuevo Código Procesal Penal
Federal de la Nación, aprobado por la [L]ey [N]o° 27.063 del 9 de diciembre de 2014”. El
Estado expresó que la modificación de la norma deja fuera cualquier posibilidad de ampliación
de las facultades policiales y que otorga un amplio margen a la justicia para anular cualquier
procedimiento que se aparte de los requisitos iniciales previstos en ella. En ese sentido,
manifestó que el Estado ha cumplido con su obligación de asegurar que la legislación que
regula la facultad de requisar personas en la vía pública se funde en razones objetivas. En
consecuencia, solicitó que las medidas de reparación que se dicten se dirijan al proceso de
implementación del nuevo Código Procesal.
121. En la presente Sentencia, este Tribunal determinó que los artículos 4 del Código de
Procedimientos en Materia Penal, vigente en la época en que el señor Fernández Prieto fue
detenido, los artículos 230 y 284 del Código Procesal Penal de la Nación, vigente en la época
de la detención del señor Tumbeiro, y el artículo 1 de la Ley 23.950, constituyeron un
incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana (supra párrs. 62 a 110). Asimismo,
el Tribunal nota que la legislación procesal penal ha sido modificada a través de la adopción
de un nuevo Código Procesal Penal Federal de la Nación, y que el artículo 138 de dicho Código
regula los supuestos habilitantes para la realización de requisas sin orden judicial. El Tribunal
advierte que, de la información presentada ante este Tribunal por el Estado, dichas
modificaciones legislativas constituyen un avance en el cumplimiento del deber de adoptar
medidas de derecho interno, pero que las mismas no abarcan la totalidad de las violaciones
declaradas en la presente sentencia.
122. En razón de ello, la Corte considera que, dentro de un plazo razonable, el Estado debe
adecuar su ordenamiento jurídico interno, lo cual implica la modificación de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos
en la Convención, a efectos de compatibilizarlo con los parámetros internacionales que deben
existir para evitar la arbitrariedad en los supuestos de detención, requisa corporal o registro
de un vehículo, abordados en el presente caso, conforme a los parámetros establecidos en la
presente Sentencia. Por tanto, en la creación y aplicación de las normas que faculten a la
policía a realizar detenciones sin orden judicial, las autoridades internas están obligadas a
realizar un control de convencionalidad tomando en cuenta las interpretaciones de la
Convención Americana realizadas por la Corte Interamericana respecto a las detenciones sin
orden judicial, y que han sido reiteradas en el presente caso.
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