3
9.
Los escritos de 7 de septiembre y 17 de octubre de 2012, mediante los cuales los
representantes del beneficiario (en adelante “los representantes”) y la Comisión
Interamericana presentaron, respectivamente, sus observaciones al informe estatal (supra
Visto 8).
10.
La nota de la Secretaría de 7 de mayo de 2013, mediante la cual se recordó al Estado
que, de conformidad con el punto resolutivo tercero de la Resolución dictada por la Corte el 15
de mayo de 2011 (supra Visto 3), el Estado debe informar cada dos meses a la Corte
Interamericana sobre las medidas adoptadas a favor del beneficiario de las medidas
provisionales dictadas en el presente asunto. Dado que el último informe estatal fue recibido
en la Secretaría el 20 de agosto de 2012, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se
solicitó al Estado que, a más tardar el 31 de mayo de 2013, presentara un informe respecto de
las medidas adoptadas en el presente asunto. Al momento de la emisión de la presente
Resolución, dicho informe no había sido recibido.
11.
La nota de la Secretaría de 30 de julio de 2013, mediante la cual la Corte solicitó a la
Comisión que, a más tardar el 6 de agosto de 2013, informara si ha recibido una petición
individual relacionada con el asunto de referencia, así como la comunicación de 7 de agosto de
2013, mediante la cual la Comisión Interamericana informó al respecto que “a la fecha, no
ha[bía] recibido una petición individual”.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y, de
acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte
el 24 de junio de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento,
podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter
obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal, ya que el principio básico del
Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los
Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1.
Estas órdenes implican un deber especial de protección de los beneficiarios de las medidas,
mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad
internacional del Estado2.
1
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Caso Familia Barrios. Medidas
Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de
2013, Considerando tercero.
2
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200, y Asuntos de determinados centros penitenciarios
de Venezuela, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando segundo.