relevante en lo que concierne a la obligación de reparar integralmente una violación de derechos” 32.
Así, en el fondo de ese caso la Corte destacó que los tribunales contencioso administrativos no
establecieron todos los alcances de la responsabilidad estatal, aun cuando estaban llamados a
hacerlo33. Luego, en el capítulo de reparaciones de ese caso, y en atención a que una reparaci��n
integral y adecuada no puede ser reducida al pago de compensación a las víctimas o sus familiares 34
(pues según el caso son además necesarias medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no
repetición), la Corte tomó en cuenta las indemnizaciones otorgadas en dichos procesos, considerando
que “de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación [que satisfagan]
criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad para reparar adecuadamente las violaciones de
derechos declaradas”, tales procedimientos y sus resultados “pueden ser valorados” 35. No
obstante, si esos mecanismos no satisfacen tales criterios, corresponde a la Corte, en ejercicio de
su competencia subsidiaria y complementaria, disponer las reparaciones pertinentes 36.
38.
En atención a todo lo anterior, la Corte coincide con el Estado en que el proceso contencioso
administrativo puede ser relevante en la calificación y definición de determinados aspectos o
alcances de la responsabilidad estatal, así como en la satisfacción de ciertas pretensiones en el
marco de una reparación integral. Por ello, lo decidido a nivel interno en esa jurisdicción puede ser
tomado en cuenta al momento de valorar las solicitudes de reparaciones en un caso ante el
Sistema Interamericano, pues las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades en
la búsqueda de una justa compensación 37. Sin embargo, la vía contencioso-administrativa será
relevante en casos en que haya sido efectivamente intentada por personas afectadas por
violaciones a sus derechos o por sus familiares. Es decir, no es un recurso que necesariamente
deba ser siempre agotado, por lo que no inhibe la competencia de la Corte para conocer del
presente caso. Sin perjuicio de ello, la Corte tomará en cuenta, en lo pertinente, los alcances y
resultados de esa vía judicial en la determinación completa y adecuada de la responsabilidad
estatal, así como en lo que corresponde a la fijación de una reparación integral a favor de las
presuntas víctimas. Tales apreciaciones y valoraciones deben realizarse en atención a las
circunstancias de cada caso específico, según la naturaleza del derecho que se alega violado y de
las pretensiones de quien lo ha incoado. Sin embargo, este análisis puede corresponder,
consecuentemente, al fondo del asunto o, en su caso, a la fase de reparaciones.
39.
Por lo anterior, la Corte desestima la segunda excepción preliminar opuesta por el Estado.
32
Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas , párr. 214; Caso de la Masacre de
La Rochela Vs. Colombia, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 339, y Caso de la Masacre de
Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 206.
33
Se observó que en ese caso sólo establecieron la responsabilidad administrativa por la omisión de funcionarios
estatales en haber protegido a la víctima y no se consideraron sus acciones en la ejecución de ésta, a pesar de que para ese
momento se contaba ya con los resultados parciales de los procesos penal y disciplinario, por lo que, en este sentido, no
contribuyeron de manera sustancial al cumplimiento del deber de investigar y esclarecer los hechos. La Corte consideró que
si bien no correspondía a dicha vía establecer responsabilidades individuales, al determinar la responsabilidad objetiva del
Estado las autoridades jurisdiccionales debían tomar en cuenta todas las fuentes de información a su disposición, por lo que
estaban llamadas no sólo a verificar las omisiones estatales, sino a determinar los alcances reales de la responsabilidad
institucional del Estado. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, Párrs. 139 y 140.
34
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 214; Caso de la Masacre
de La Rochela Vs. Colombia, párr. 219; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 339, y Caso de la Masacre de
Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 206.
35
Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 246.
36
En el capítulo de Reparaciones del caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, la Corte consideró que los familiares de la
víctima tuvieron acceso a los tribunales contencioso administrativos y que éstos determinaron una indemnización por
pérdida de ingresos (daño material) con criterios objetivos y razonables, lo cual estimó “razonable en los términos de su
jurisprudencia”. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, Párr. 246.
37
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párrs. 91 y 340.
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