estructuró en el marco del dolo eventual 169. Al Técnico de Vuelo H.M.H.A. se le imputó que al
momento de las operaciones militares en el caserío de Santo Domingo, atendiendo la orden
impartida por el piloto de la aeronave mencionada, disparó un dispositivo cluster a un blanco
previamente seleccionado, teniendo conocimiento que el mismo se encontraba situado dentro del
caserío cerca al lugar donde la mayoría de los habitantes se hallaban reunidos. Dicha conducta se
adecuó a título de dolo eventual 170.
123. El 2 de octubre de 2002 la Comisión Disciplinaria Especial, creada por el Procurador General
de la Nación, profirió fallo de primera instancia en el que sancionó al Capitán C.R.P. y al Técnico de
Vuelo H.M.H.A. a suspensión en el ejercicio de sus cargos por tres meses y absolvió al Mayor
J.M.G.G. y al Teniente J.J.V. 171. Los sancionados apelaron el fallo y el 19 de diciembre de 2002 la
Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió confirmar el fallo de primera
instancia 172.
G.
Proceso contencioso administrativo
124. El 25 de septiembre de 2000 el señor Alejandro Álvarez Pabón, en representación de las
familias de 16 personas que murieron 173 y 13 que resultaron heridas 174, presentó una demanda de
reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana - por la
muertes y lesiones causadas por el lanzamiento de una bomba cluster sobre la población civil de
Santo Domingo desde un helicóptero de la Fuerza Aérea Colombiana y por el saqueo y destrucción
del establecimiento “El OASIS” de propiedad de Mario Galvis y Teresa Mujica; el saqueo y
destrucción del establecimiento “Droguería y Misceláneas Santo Domingo” propiedad de María
Panqueva; la destrucción del vehículo Chevrolet de placas UR-2408 de propiedad de Víctor Julio
Palomino; el saqueo del establecimiento dedicado a la venta de prendas de vestir, zapatos y
169
Cfr. Procuraduría General de la Nación, Comisión Especial Disciplinaria, radicación 155-45564-00, 2 de octubre de
2002 (expediente de prueba, tomo 3, folio 969 a 1034).
170
Cfr. Procuraduría General de la Nación, Comisión Especial Disciplinaria, radicación 155-45564-00, 2 de octubre de
2002 (expediente de prueba, tomo 3, folios 969 a 1034). Al Mayor J.M.G.G. se le imputó como reproche disciplinario un
comportamiento omisivo a título de culpa por no ejercer sus atribuciones respecto de la tropa ubicada en el área urbana del
corregimiento de Santo Domingo, entre el 16 y 22 de diciembre de 1998, lapso en el que habría permitido negligentemente
que los soldados ingresaran de manera arbitraria a las residencias aprovechando que sus habitantes se habían desplazado
hacia otros municipios a causa del bombardeo del 13 de diciembre de 1998. Finalmente, al Teniente J.J.V. se le imputó un
comportamiento por omisión porque a sabiendas de lo ocurrido encubrió el actuar posiblemente irregular de sus
compañeros de tripulación (expediente de prueba, tomo 3, folios 969 a 1034).
171
Cfr. Procuraduría General de la Nación, Comisión Especial Disciplinaria, radicación 155-45564-00, 2 de octubre de
2002 (expediente de prueba, tomo 3, folios 969 a 1034).
172
Cfr. Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, radicación 161-01640, 19 de diciembre de 2002
(expediente de prueba, tomo 2, folios 609 a 641). Concretamente el fallo disciplinario señaló que: “dado que aeronaves de
la Fuerza Aérea Colombiana eran las que apoyaban mediante bombardeos a las tropas en tierra, esto es, que servidores
públicos fueron los que activaron el artefacto explosivo, en claro desconocimiento al Derecho Internacional Humanitario,
concretamente ignorando el principio de distinción consagrado en los artículos 48 del Protocolo 1 y el artículo 13 del
Protocolo 11 de 1977 y el artículo tres común a los cuatro convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en donde se
establece que las partes en conflicto harán distinción en todo momento entre la población civil y los combatientes, y entre
bienes de carácter civil y los objetivos militares y dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares,
forzosamente debemos concluir que estamos en presencia de una conducta disciplinable. Es del caso aclarar que, conforme
a las pruebas, los hechos se presentaron como ocurrencia de una aislada y desafortunada conducta de una tripulación, que
en manera alguna involucra a la Fuerza Pública como tal”.
173
Jaime Castro Bello, Luis Carlos Neite Méndez, Egna Margarita Bello, Katherine (o Catherine) Cárdenas Tilano, Oscar
Esneider Vanegas Tullbila, Geovani Hernández Becerra, Levis Hernando Martínez Carreña, Teresa Mojica Hernández de
Galvis, Edilma Leal Pacheco, Salomón Neite, Marra Yolanda Ángel, Pablo Suárez Daza, Carmen Antonio Díaz Coba, Nancy
Ávila Castillo (ó Abaunza), Arnulfo Arciniegas Velandia (ó Calvo) y Adolfo Carrillo. Comunicación presentada por Alejandro
Álvarez Pavón del 6 de febrero de 2009 (expediente de prueba, tomo 7, folios 3053 y ss.).
174
Marcos Neite González, Erinson Olimpo Cárdenas, Hilda Yuraime Barranco, Nehalí Neite, Alba Yaneth Garcfa,
Mllciades Bonilla Ostos, Ludwing Vanegas, Xiomara García Guevara, Mario Galvis, Fredy Managa VlIlamizar (ó Fredy
Villamizar Monogal. Mónica Bello Tilano, Amalio Neite González, Maria Panqueva y Fernando Vanegas. Comunicación
presentada por Alejandro Álvarez Pavón del 6 de febrero de 2009 (expediente de prueba, tomo 7, folios 3053 y ss., y tomo
3, folios 1036 y ss.).
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