145. Es precisamente por esta necesidad de coherencia en el planteamiento de los hechos y
alegatos que, una vez sometido un caso contencioso ante la Corte por parte de la Comisión, el
Informe de fondo (y anteriormente la demanda) determina el marco fáctico del proceso 201 y
enmarca las pretensiones de derecho y de reparaciones 202. Ciertamente no se excluye la
posibilidad de las partes de exponer aquellos hechos que permitan explicar o aclarar ese marco
fáctico, como tampoco los hechos que permitan al Estado interesado desestimar los que han sido
considerados en el Informe de Fondo 203. Tampoco se excluye la posibilidad de las partes de
presentar hechos supervinientes, que podrían ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del
proceso antes de la emisión de la sentencia 204. No obstante, en definitiva, al decidir en cada caso
acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza, la Corte debe resguardar el equilibrio
procesal de las partes 205, pues no puede considerar hechos alegados por las partes que no
conforman el marco fáctico, ni referirse a alegatos de derecho respecto de hechos que lo
excedan 206.
146. Como consecuencia de todo lo anterior, y puesto que el Estado tiene acceso a los medios de
prueba, si en su contestación ante la Corte plantea una posición contradictoria con respecto a la
sostenida ante la Comisión, que implique una modificación sustancial del marco fáctico del caso,
podría desvirtuarse el funcionamiento del Sistema Interamericano y el principio de igualdad de
armas en el proceso ante la Corte, pues la contraparte y la Comisión ya no podrían modificar sus
posiciones ni su ofrecimiento probatorio.
147. Así, según surge de las comunicaciones presentadas por el Estado durante el trámite del
caso ante la Comisión, éste informó que se encontraban en curso tres procesos judiciales: un
proceso penal, un proceso disciplinario y el contencioso administrativo. Desde un inicio el Estado se
refirió al proceso penal contra los tripulantes de la aeronave UH1H 207. El 28 de diciembre de 2005,
con posterioridad al Informe de admisibilidad, el Estado mantuvo su posición en cuanto a los tres
estime pertinentes en relación con la denuncia, y aquella prueba rendida en procedimientos contradictorios podrá ser
posteriormente incorporada en el expediente ante la Corte. La posición asumida por el Estado en el procedimiento ante la
Comisión determina también en gran medida la posición de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes, lo
que llega a afectar el curso del procedimiento […]”. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 7 de febrero de 2006, Serie C No. 144, párr. 167 y ss. Véase también: Asunto
de Viviana Gallardo y otras. Serie A No.G 101/81, Considerandos 12.b), 16, 20, 21 y 22, y Control de Legalidad en el
Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, párrs. 25
a 27.
201
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie
C No. 98, párr. 153, y Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre
de 2011. Serie C No. 234, párr. 36.
202
Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No.
180, párr. 18, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 33. Véase también Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr.15. En efecto, los artículos 35 y 40 del Reglamento de la
Corte establecen la oportunidad procesal para que la Comisión ofrezca prueba pericial (mediante el escrito de sometimiento
del caso) y para que los representantes de las presuntas víctimas presenten sus solicitudes y argumentos y ofrezcan
prueba, para lo cual no pueden basarse sino en las determinaciones fácticas del Informe de fondo.
203
Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, párrs. 153 y 154; Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 17, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs.
Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 27.
204
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, parr. 154, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción
preliminar, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, parr. 17.
205
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 58, y Caso Tores
Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr.
52.
206
Cfr., mutatis mutandi, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo, párr. 27.
207
El 12 de noviembre del 2002 el Estado afirmó que “la investigación por los daños sufridos como consecuencia de la
explosión de un artefacto explosivo en el caserío de Santo Domingo están siendo instruidas por la Justicia Penal Militar en
virtud de un fallo de competencia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura”, en el cual se encontraban vinculados
tres militares. Oficio del Ministerio De Relaciones Exteriores, del 12 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, tomo 5,
folios 2072)
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