procesos y señaló que estaba “llevando a cabo las investigaciones pertinentes por las autoridades
civiles competentes según el principio del juez natural y, en consecuencia está procesando a los
presuntos responsables de los hechos” 208. El 14 de diciembre de 2006 el Estado manifestó que “el
proceso penal que se adelanta en el Juzgado 12 Penal ha establecido quienes fueron las víctimas y
está pendiente de decidir la responsabilidad penal que le pueda caber a los acusados” y que “las
autoridades colombianas han llevado a cabo una investigación adecuada, efectiva, seria,
independiente y oportuna” 209. El 13 de julio de 2011, tras la notificación del Informe de fondo,
previo al envío del caso ante la Corte y meses después de emitido el fallo de 31 de enero de 2011,
el Estado respondió a la solicitud de información de la Comisión sobre el cumplimiento de sus
recomendaciones, en los siguientes términos: “es oportuno anotar que los mencionados [tres]
procesos se desarrollaron de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales, asegurando
en todo momento los derechos de las partes y demás principios y garantías procesales, cumpliendo
el Estado de esa manera con sus obligaciones en materia de investigación y determinación de los
responsables de los hechos que nos ocupan”. Por último, el Estado presentó información
actualizada sobre este proceso penal, pues para ese momento ya se había confirmado también la
condena contra miembros de la Fuerza Aérea en segunda instancia. Unos días después, el 19 de
julio de 2011 el Estado envió un último escrito ante la Comisión en que se expresó en términos
similares 210.
148. De tal manera, tanto los representantes como la Comisión Interamericana actuaron en el
procedimiento ante ésta con base en esa posición adoptada por el Estado y, en esos términos, fue
dictado el Informe de fondo y, posteriormente, presentado el caso ante la Corte. Bajo los principios
de estoppel 211, buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, el Estado no puede variar tan
sustancialmente su posición respecto de lo planteado ante la Comisión Interamericana, al
presentar ahora una hipótesis acerca de los hechos con base en un fallo dictado en el marco de un
proceso penal que no fue objeto de debate, por decisión del propio Estado, durante el trámite del
caso ante la Comisión. En esos términos, la referida decisión del Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Arauca de 31 de enero de 2011, invocada por el Estado, no puede ser considerada
como un hecho superviniente o complementario, no sólo porque el Estado la conocía desde antes
208
Además, el Estado manifestó que su responsabilidad “en derecho interno se define como administrativa; pero el
proceso contencioso administrativo en este caso abundó en pruebas, que permitieron al fallador un alto grado de certeza y
así lo expresó en los considerandos de la providencia, sobre las circunstancias fácticas y la modalidad de responsabilidad de
los agentes, que lo llevó a concluir que el título de imputación de la responsabilidad del Estado, es el de la Falla del Servicio
[...]”. Sentencia del 20 de mayo de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. Acción de Reparación Directa
(expediente de prueba, tomo 20, folio 10233 a 10234).
209
Del mismo modo, el Estado “reafirma […] que el ente competente para realizar la investigación, es decir, la
Fiscalía General de la Nación [había verificado parte de los hechos] en el escenario ideal para esclarecer lo ocurrido: el
proceso penal con la intervención de las víctimas y perjudicados”. Oficio del Ministerio De Relaciones Exteriores, del 14 de
diciembre de 2006 (expediente de prueba, tomo 5, folios 2502). Afirmó también que está “[d]emostrado con suficiente
prueba testimonial, documental y técnica que las muertes y lesiones personales de que fueron víctimas los civiles
pobladores del caserío de Santo Domingo, en hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1998 no fueron producto de una
“bomba casera” como en un principio se dijo dentro del paginario, sino por un artefacto bélico denominado cluster, lanzado
desde el helicóptero FAC-4407, y que los presuntos autores del hecho son los tripulantes de éste […]”. Oficio del Ministerio
De Relaciones Exteriores, del 14 de diciembre de 2006 (expediente de prueba, tomo 5, folios 2504).
210
En particular, señaló lo siguiente: “[e]l Estado, nuevamente desea manifestar que ha venido cumpliendo sus
obligaciones a nivel interno e internacional a través de sus diferentes instancias judiciales. En materia penal en Colombia se
surtieron los procesos tendientes a determinar los presuntos responsables por los hechos acaecidos el 13 de diciembre de
1998. En materia penal el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá profirió inicialmente sentencia condenatoria [...]. El
Estado reitera que las diferentes jurisdicciones han actuado libres de toda obstrucción y sospecha. Tal y como ha quedado
demostrado en los diferentes escritos y pruebas aportados en esta etapa. Se recuerda también que, las decisiones de la
jurisdicción contencioso administrativa, de la jurisdicción penal ordinaria y la disciplinaria, cumplen con los estándares tanto
internos como internacionales”. Oficio del Ministerio De Relaciones Exteriores, del 19 de julio de 2011 (expediente de
prueba, tomo 6, folios 2753 y 2757).
211
De acuerdo con lo establecido en su jurisprudencia, ésta Corte considera que un Estado que ha adoptado una
determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra
conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de cosas en base al cual se guió la otra parte. El
principio del estoppel ha sido reconocido y aplicado tanto en el derecho internacional general como en el derecho
internacional de los derechos humanos. Al respecto, véase Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 25, y Caso
Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29.
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