que la Comisión emitiera el Informe de fondo 61/11 de 24 de marzo de 2011 (a pesar de lo cual no
se lo informó en esa oportunidad ni luego de que éste le fuera notificado), sino principalmente
porque el proceso dentro del cual fue dictado no constituyó parte del marco fáctico del caso 212.
149. De todas maneras, si bien no corresponde a la Corte analizar las alegadas falencias de dicho
fallo de 31 de enero de 2011, ni pronunciarse acerca de un alegado nuevo “factor de violación a los
artículos 8 y 25 de la Convención en perjuicio de las víctimas”, según solicitaron los
representantes, la Corte observa que aquel fallo fue dictado en un proceso en que no se
investigaron las muertes de los civiles en los hechos de Santo Domingo. Así, según informaron los
representantes, en la decisión del Tribunal Superior de Arauca que declaró con lugar una acción de
tutela interpuesta por una de las presuntas víctimas contra aquel fallo, se observó que “[en] el
fallo materia del amparo constitucional […] se trascendió por parte del titular de la época del
despacho accionado, el marco fáctico que le trazó la acusación proferida dentro del mismo [contra
“alias Grannobles”], pues en ésta no se incluyeron, desde la perspectiva de los hechos […], las
muertes ni las lesiones de las víctimas distintas a los militares que se enfrentaron con la guerrilla
con ocasión de los acontecimientos delimitados en esa resolución acusatoria, y las de quienes no
fueron materia de investigación en el proceso dentro del cual dicho fallo fue emitido […] son objeto
de los otros diligenciamientos cuyos datos fueron allegados al presente trámite de tutela (uno, que
se halla en espera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, resuelva en sede de
Casación la condena impuesta a los militares allí encausados, y el otro a cargo de la Fiscalía 22
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH con sede en Bogotá)” 213.
150. Es decir, según ese Tribunal Superior, en el fallo de 31 de enero de 2011 el Juzgado Penal de
Arauca se habría “pronunci[ado] sobre hechos respecto de los cuales no tenía competencia” y “la
misma situación que afecta a la accionante, es predicable de todas las personas incluidas a título
de víctimas como fallecidas o lesionadas, de la población civil del caserío de Santo Domingo […]
pues sólo fueron cubiertos por la acusación y en esa calidad, los miembros de las [Fuerzas
Militares] específicamente detalladas en la acusación”. Es decir, ese fallo habría sido el primer acto
en dicho proceso en el que se hizo referencia a víctimas civiles, según indicó la propia Fiscalía
General de la Nación en el contexto de la referida acción de tutela y en una resolución de mayo de
2012 que dispone remitir copias disciplinarias y penales para investigar al juez que dictó el fallo 214.
212
El 28 de diciembre de 2005 el Estado había informado que a partir del 30 de mayo de 2000 la Unidad de Derechos
Humanos de la Fiscalía General de la Nación había dispuesto la ruptura procesal en dos procesos (por un lado, respecto del
homicidio de 8 miembros de la Fuerza Pública contra miembros de las FARC y, por otro, sobre posibles afectaciones
causados por miembros del Ejército a los civiles de Santo Domingo). Cfr. Oficio del Ministerio De Relaciones Exteriores, del
27 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, tomo 5, folios 2212-2213, 2224). Aún si se considerara que la Comisión
tuvo conocimiento de que había otra investigación, luego de eso el Estado no le otorgó ninguna relevancia al referido
proceso penal contra “alias Grannobles” para efectos de este caso. Por ende, la Comisión no realizó mayores
consideraciones al respecto en el Informe de Fondo, lo que reafirma la conclusión de que tal proceso, independientemente
de su resultado, no conforma el marco fáctico del presente caso, por lo cual tampoco es un hecho superviniente. Por las
mismas razones, y ante la entidad que el Estado pretende otorgar al referido fallo, éste tampoco puede considerarse un
dato adicional que actualmente complementaría hechos que conforman el objeto del caso. Por ende, tal proceso no será
objeto de ulteriores análisis en esta Sentencia.
213
Acción de tutela, primera instancia, República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Sala
única, Magistrado Ponente Dr. Jaime Raúl Alvarado Pacheco. Radicado Nº 81·001·22·08·000·20!2·0028. Marzo 28 del 2012
(expediente de prueba, tomo 23, folio 11054).
214
En mayo de 2012 la Fiscalía General de la Nación abrió una indagación contra el entonces Juez Penal del Circuito
Especializado de Arauca por “el presunto punible de prevaricato por acción” y, por otro lado, ordenó que se investigara por
falso testimonio a presuntos guerrilleros desmovilizados, cuya declaración habría servido de fundamento probatorio del
referido fallo de 31 de enero de 2011. (Fiscalía General de la Nación. Oficio N" 001581, del 4 de mayo de 2012, expediente
de prueba, tomo 23, folio 10985 a 10986). Posteriormente, mediante resolución de 23 de julio de 2012 denegó una petición
de los dos miembros de la Fuerza Aérea condenados en segunda instancia, en la cual habían requerido al ente investigador
que declarara terminado el proceso penal con fundamento en el fallo de de 31 de enero de 2011 (expediente de prueba,
tomo 52, folio 10985 y ss.). En esta resolución, aportada por los representantes junto con alegatos finales, habría señalado
la falta de congruencia de dicho fallo con la resolución de acusación y lo debatido en la audiencia; acogido la interpretación
de la segunda instancia en el proceso de tutela, en tanto la mención a las víctimas civiles están referidas a la conducta de
terrorismo y no a los homicidios, y ordenó compulsar copias disciplinarias y penales contra el juez que dictó ese fallo. El
Estado estuvo de acuerdo en la incorporación de esta resolución al caso, pero también alegó que la misma no afecta el
carácter de sentencia ejecutoriada del fallo, pues no puede desconocerla o declarar su ilegalidad, además de que se
encuentra pendiente un recurso de apelación contra esa resolución.
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