Si bien este fallo del Tribunal Superior fue revocado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia el 10 de mayo de 2012, lo fue por razones procesales 215 y no desvirtuó la anterior consideración del Tribunal Superior. Según manifestaron los representantes, actualmente la acción de tutela se encontraría a la espera de que la Corte Constitucional decida sobre su eventual revisión 216. 151. Por otro lado, en lo que respecta al acto que el Estado denominó “reconocimiento de responsabilidad”, que se basa ampliamente en este fallo de 31 de enero de 2011, corresponde a la Corte determinar la procedencia y efectos jurídicos del mismo, de conformidad con los artículos 62 y 63 del Reglamento y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes. En caso de determinar que tal acto constituye un reconocimiento, corresponde establecer si ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones 217. Para estos efectos, la facultad del Tribunal no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del acto de reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales del mismo, sino que lo debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posiciones de las partes 218, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido 219. 152. Puesto que el Estado plantea tal “reconocimiento” por la violación del derecho a la verdad y “el acceso a la administración de justicia” de las presuntas víctimas, alegando que existen una “enorme confusión” y posiciones contradictorias sobre los hechos por las “falencias probatorias en las que se ha incurrido a lo largo de los procesos penales internos”, tal acto contradice lo que sostuvo ante la Comisión. En los términos en que el propio Estado lo ha expuesto, el referido acto “no implica reconocer ni aceptar los hechos presentados por la Comisión y por las víctimas”, por lo que en realidad no se estaría allanando a las pretensiones de la contraparte. En todo caso, según lo señalado, uno de esos dos procesos penales, que el Estado refiere como contradictorio con el otro, no conforma el objeto del presente caso, por lo cual el planteamiento del Estado queda insubsistente y no será considerado como un reconocimiento de responsabilidad, ni tiene efectos jurídicos. 153. Por ende, la Corte pasa a considerar los demás argumentos relacionados con la investigación de los hechos y la conducción de los procesos internos. B.2. Obligación de investigar y procesos internos 154. En el entendido de que, dada la naturaleza de los hechos del presente caso, la vía penal ordinaria juega un rol principal en la determinación de los hechos y las responsabilidades que correspondan, es posible considerar si los procesos tramitados en esa jurisdicción y en las vías disciplinaria y contencioso-administrativa han resultado “útiles o eficaces para garantizar el derecho de acceso a la justicia, como complemento para establecer la verdad, determinar los alcances y dimensiones de la responsabilidad estatal y reparar integralmente las violaciones” 220. 215 En particular consideró que la accionante era parte civil dentro de las investigaciones que derivaron en la actuación cuestionada y que en ese proceso podría hacer valer su posición mediante un recurso de revisión. 216 Los representantes se refirieron a: Corte Constitucional, sala Quinta de Revisión, expediente de tutela T3490836 217 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105, y Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 26. 218 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 27. 219 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 17, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 22. 220 Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 130. Véase también casos La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 157, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 128. - 47 -

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