alcance restrictivo y excepcional que debe tener en los Estados que aún la conserven. Esta Corte ha establecido que, en razón del bien jurídico lesionado, dicha jurisdicción no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, y que en el fuero militar sólo se puede juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar 229. 159. En el presente caso, si bien las investigaciones de los hechos se habrían visto retrasadas mientras estuvieron bajo competencia de la jurisdicción penal militar, posteriormente la Corte Constitucional colombiana determinó que aquéllas correspondían a la justicia penal ordinaria 230 y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que dictara una nueva sentencia. Dicho Consejo, entonces, resolvió el conflicto de competencias a favor de la jurisdicción penal ordinaria, en la cual efectivamente continuó la investigación (supra párr. 102). 160. Una vez la investigación estuvo en la justicia ordinaria, la Fiscalía General de la Nación realizó numerosas y efectivas diligencias de investigación que produjeron resultados tangibles (supra párrs. 104 y ss.) y le permitieron presentar acusación. El 24 de septiembre de 2009 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, en la cual se condena a tres miembros de la Fuerza Aérea como autores del concurso homogéneo de 17 homicidios, en concurso heterogéneo y simultáneo con 18 lesiones personales, considerando: […] “es indudable que la tripulación del UH1H era consciente de la prohibición de atacar el caserío y a sus pobladores, no solo porque así lo afirmaron reiteradamente durante el proceso, sino porque en desarrollo del principio de distinción, así lo imponían los manuales y reglamentos de la Fuerza Aérea Colombiana vigentes el 13 de diciembre de 1998, que eran de su obligatorio conocimiento. […] […] en el expediente quedó suficientemente acreditado que antes de la operación aérea de la mañana del 13 de diciembre de 1998, por la cual se produjo el resultado que dio lugar a este proceso, se reunieron los pilotos de las aeronaves que participaron, entre otras personas, seleccionando los blancos a abatir, las aeronaves que intervendrían y las armas que utilizarían. Además, al momento de la entrega del racimo, el piloto del UH 500, entonces Teniente G.L. le señaló a la tripulación del UH1H el lugar donde debían lanzar el dispositivo, motivo por el cual el juzgado estima que obran suficientes pruebas en la actuación para compulsar copias de esta providencia en su contra, aduciendo que los delitos no han prescrito 231. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párrs. 108 a 110; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrs. 272 y 273; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 176; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 160; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párrs. 197 a 199, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 240. 229 Asimismo, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. Cfr. inter alia, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 197, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 240. 230 Así, al resolver lo relativo al conflicto de competencias entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria, el 31 de octubre de 2002 la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-932 de 2002, en la cual consideró: “3.9. Por otra parte, si existiera certeza sobre la autoría de los delitos por parte de miembros de las fuerzas militares, los mismos, por su naturaleza y sus características, en cuanto fueron cometidos en forma masiva y singularmente cruel contra pobladores civiles ajenos al conflicto armado que sufre el país y constituyen una violación muy grave de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, serían contrarios a las funciones que el Art. 218 de la Constitución Política asigna a las fuerzas militares, consistentes en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. Corte Constitucional de Colombia, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-932/02 del 31 de octubre de 2002 (expediente de prueba, tomo 3, folio 832). 231 “Si bien es cierto que el resultado antijurídico se produjo dentro de contexto de acciones militares lícitas a la luz de la Constitución y la Ley cuanto las autoridades están llamadas a proteger la soberanía estatal y velar porque se respeten los derechos y bienes de los coasociados, también lo es que los procesados cometieron una infracción contra el Derecho Internacional Humanitario al ignorar deliberadamente el principio de distinción, lanzando el artefacto muy cerca a un caserío donde se encontraba la población civil a pesar de la imprecisión y letalidad propias de éste, lo que además implicó la violación de los manuales y reglamentos de la Fuerza Aérea Colombiana, que conocían por razón de sus funciones”. Sentencia Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. con funciones de Ley 600 de 2000, Sentencia de Primera Instancia, Radicado 2005-102, 24 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, tomo 20, folio 10648). - 49 -

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