VII-2
DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
DE LOS NIÑOS y NIÑAS Y DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
A.
Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
A.1. Derecho a la vida
174. La Comisión concluyó en su Informe que el Estado violó los derechos reconocidos en el
artículo 4.1 de la Convención 248, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 17
personas fallecidas de la vereda de Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998, en relación con el
lanzamiento del dispositivo cluster sobre la zona urbana de la vereda. La Comisión también afirmó
que “la circunstancia de que 27 personas hayan resultado heridas y no muertas [fue] meramente
fortuita” y por eso consideró que la violación del artículo 4 también aplica respecto de los heridos
en el bombardeo. La Comisión se refirió a principios y normas del Derecho Internacional
Humanitario y consideró “que la precisión de los dispositivos cluster es limitada y que tienen un
gran poder antipersonal” y que quienes se encontraban en la vereda al momento del bombardeo
eran civiles, lo cual era conocido por los miembros de la Fuerza Pública que tripulaban las
aeronaves.
175. Los representantes coincidieron con lo manifestado por la Comisión y, además de lo señalado
anteriormente, agregaron que en los procesos penales, disciplinario y contencioso administrativo a
nivel interno se estableció de manera indudable que la explosión en Santo Domingo fue causada
por el lanzamiento de un dispositivo cluster por parte de la Fuerza Aérea Colombiana. Los
representantes también alegaron que “por tratarse de un ataque indiscriminado con una bomba de
fragmentación […] [era] necesario entrar a valorar la situación de todas las personas que estaban
en el caserío de Santo Domingo en el momento del ataque aéreo, ya que fue sólo cuestión del azar
que no fueran impactadas por esquirlas ni fragmentos del dispositivo cluster”. En ese sentido,
alegaron que también “se afectó de manera directa el derecho a la vida” de las personas que
resultaron gravemente heridas y que, por tratarse de un ataque indiscriminado con una bomba de
fragmentación el Estado también es responsable por la violación del artículo 4.1 de la Convención
“en perjuicio de todas las personas que se encontraban en el momento del lanzamiento” ese día en
la vereda de Santo Domingo, a las cuales no identificaron. Finalmente, los representantes
señalaron que las fallas, obstrucción y desvío de la investigación penal también constituían
violaciones de las obligaciones que tiene el Estado bajo el artículo 4 de la Convención, pues “sólo
dos responsables materiales del asesinato han sido juzgados […] aún cuando existen fuertes
elementos de prueba que establecen la participación intelectual de altos mandos militares en la
planeación de la operación, así como el posterior encubrimiento destinado a garantizar la
impunidad en el presente caso”.
176. Por su parte, el Estado alegó que en este caso no se configura ninguna de las estructuras de
responsabilidad estatal, por lo que la pretensión de la Comisión y de los representantes no debe
ser acogida, puesto que se encuentra probado que no hubo relación de causalidad entre las
acciones desplegadas por los agentes estatales y los hechos ocurridos en Santo Domingo. Agregó
que “no existió ninguna forma de complicidad o patrocinio entre las FARC y la fuerza pública”. Por
último, el Estado afirmó que no se había provocado un riesgo objetivo en contra de la población
civil porque el dispositivo AN-M1A2 fue lanzado a una distancia en la que no era posible causar
daños al caserío “y que “el poder destructivo de [este tipo de] dispositivo […] no excede de 30
metros”.
A.2. Derecho a la integridad personal
177. La Comisión sostuvo que “en el presente caso resultaron heridos varios sobrevivientes que a
su vez son familiares de las víctimas que perecieron en el bombardeo”. En ese sentido, la Comisión
248
El artículo 4.1 de la Convención Americana establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la
vida arbitrariamente”.
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