VII-2 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS y NIÑAS Y DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO A. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes A.1. Derecho a la vida 174. La Comisión concluyó en su Informe que el Estado violó los derechos reconocidos en el artículo 4.1 de la Convención 248, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 17 personas fallecidas de la vereda de Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998, en relación con el lanzamiento del dispositivo cluster sobre la zona urbana de la vereda. La Comisión también afirmó que “la circunstancia de que 27 personas hayan resultado heridas y no muertas [fue] meramente fortuita” y por eso consideró que la violación del artículo 4 también aplica respecto de los heridos en el bombardeo. La Comisión se refirió a principios y normas del Derecho Internacional Humanitario y consideró “que la precisión de los dispositivos cluster es limitada y que tienen un gran poder antipersonal” y que quienes se encontraban en la vereda al momento del bombardeo eran civiles, lo cual era conocido por los miembros de la Fuerza Pública que tripulaban las aeronaves. 175. Los representantes coincidieron con lo manifestado por la Comisión y, además de lo señalado anteriormente, agregaron que en los procesos penales, disciplinario y contencioso administrativo a nivel interno se estableció de manera indudable que la explosión en Santo Domingo fue causada por el lanzamiento de un dispositivo cluster por parte de la Fuerza Aérea Colombiana. Los representantes también alegaron que “por tratarse de un ataque indiscriminado con una bomba de fragmentación […] [era] necesario entrar a valorar la situación de todas las personas que estaban en el caserío de Santo Domingo en el momento del ataque aéreo, ya que fue sólo cuestión del azar que no fueran impactadas por esquirlas ni fragmentos del dispositivo cluster”. En ese sentido, alegaron que también “se afectó de manera directa el derecho a la vida” de las personas que resultaron gravemente heridas y que, por tratarse de un ataque indiscriminado con una bomba de fragmentación el Estado también es responsable por la violación del artículo 4.1 de la Convención “en perjuicio de todas las personas que se encontraban en el momento del lanzamiento” ese día en la vereda de Santo Domingo, a las cuales no identificaron. Finalmente, los representantes señalaron que las fallas, obstrucción y desvío de la investigación penal también constituían violaciones de las obligaciones que tiene el Estado bajo el artículo 4 de la Convención, pues “sólo dos responsables materiales del asesinato han sido juzgados […] aún cuando existen fuertes elementos de prueba que establecen la participación intelectual de altos mandos militares en la planeación de la operación, así como el posterior encubrimiento destinado a garantizar la impunidad en el presente caso”. 176. Por su parte, el Estado alegó que en este caso no se configura ninguna de las estructuras de responsabilidad estatal, por lo que la pretensión de la Comisión y de los representantes no debe ser acogida, puesto que se encuentra probado que no hubo relación de causalidad entre las acciones desplegadas por los agentes estatales y los hechos ocurridos en Santo Domingo. Agregó que “no existió ninguna forma de complicidad o patrocinio entre las FARC y la fuerza pública”. Por último, el Estado afirmó que no se había provocado un riesgo objetivo en contra de la población civil porque el dispositivo AN-M1A2 fue lanzado a una distancia en la que no era posible causar daños al caserío “y que “el poder destructivo de [este tipo de] dispositivo […] no excede de 30 metros”. A.2. Derecho a la integridad personal 177. La Comisión sostuvo que “en el presente caso resultaron heridos varios sobrevivientes que a su vez son familiares de las víctimas que perecieron en el bombardeo”. En ese sentido, la Comisión 248 El artículo 4.1 de la Convención Americana establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. - 54 -

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