183. Por su parte, el Estado alegó que reconocía íntegramente el interés superior del niño y las obligaciones y protección especial que debería tenerse con éstos, que fue el grupo guerrillero de las FARC quien instaló una bomba de fabricación casera en la vereda de Santo Domingo, y que “al advertir la existencia del caserío y la presencia de civiles en aquel lugar, donde con alta probabilidad se encontrarían [niñas y] niños, la fuerza pública optó para realizar y concentrar la operación militar en un lugar alejado donde no existiría ninguna probabilidad de afectar a [las personas] menores [de edad]”. El Estado agregó que los miembros de la Fuerza Pública planearon las operaciones en contra de la guerrilla de las FARC para defender a la población civil y que por tanto la intervención “pretendía cumplir con los deberes de protección y garantías que se le imputan”. Por último, el Estado señaló también que lejos de estigmatizar a los niños, siempre los consideró como víctimas inocentes de un desafortunado conflicto armado. A.4. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno 251 184. La Comisión Interamericana no hizo conclusiones relativas al artículo 2 de la Convención en el Informe de Fondo. 185. Los representantes alegaron que “el Estado colombiano no [contaba] con un marco legislativo adecuado que desarrolle de manera efectiva la obligación de protección de los derechos humanos en relación con la actividad de empresas transnacionales en su territorio”. Señalaron que en el presente caso era claro que no había sido investigada la contribución de las empresas privadas OXY y su contratista en materia de seguridad Airscan en la masacre de Santo Domingo. 186. Por su parte, el Estado alegó que “toda empresa que opere en la jurisdicción colombiana debe sujetarse al marco legal y constitucional del ordenamiento jurídico colombiano [y que] lo anterior incluye el respeto por los derechos humanos”. B. Consideraciones de la Corte B.1. Las obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad personal y medidas de protección para las niñas y niños 187. A la luz de lo alegado por las partes el Tribunal examinará a continuación la alegada responsabilidad internacional de Colombia por la presunta violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y a las medidas de protección de los niños en relación con las obligaciones de respeto y de garantía 252. La Corte estima pertinente realizar un análisis conjunto de estas alegadas violaciones en razón del carácter complejo de las circunstancias propias de los hechos ocurridos en este caso, que evidencian afectaciones interrelacionadas a diversos derechos, impidiendo un análisis fragmentado. Del mismo modo, puesto que los hechos ocurrieron en el contexto de un conflicto armado no internacional, según fue señalado (supra párrs. 21 y ss.), tal como lo ha hecho en otras oportunidades 253, el Tribunal considera útil y apropiado interpretar el alcance de las normas de las obligaciones convencionales en forma complementaria con la normativa del Derecho Internacional Humanitario, habida consideración de su especificidad en la materia 254, en particular 251 El artículo 2 de la Convención Americana establece que: “[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 252 El artículo 1.1 de la Convención Americana establece que: “[l]os Estados Partes en [la] Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 253 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 179; Caso de la masacre de Mapiripán Vs. Colombia, párrs. 114, 153 y 172, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 141. 254 Cabe recordar que el derecho internacional humanitario debe ser aplicado por las partes en el marco de conflictos armados no internacionales, siempre y cuando los hechos correspondan a situaciones que se producen con ocasión y en desarrollo del conflicto. Véase al respecto, CPI, Sala de Cuestiones Preliminares I, Caso El Fiscal c. Thomas Lubanga Dyilo, ICC-01/04-01/06-803, decisión sobre confirmación de cargos, de 29 de enero de 2007, párrafo 287 y TPIY Caso El Fiscal c. - 56 -

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