183. Por su parte, el Estado alegó que reconocía íntegramente el interés superior del niño y las
obligaciones y protección especial que debería tenerse con éstos, que fue el grupo guerrillero de
las FARC quien instaló una bomba de fabricación casera en la vereda de Santo Domingo, y que “al
advertir la existencia del caserío y la presencia de civiles en aquel lugar, donde con alta
probabilidad se encontrarían [niñas y] niños, la fuerza pública optó para realizar y concentrar la
operación militar en un lugar alejado donde no existiría ninguna probabilidad de afectar a [las
personas] menores [de edad]”. El Estado agregó que los miembros de la Fuerza Pública planearon
las operaciones en contra de la guerrilla de las FARC para defender a la población civil y que por
tanto la intervención “pretendía cumplir con los deberes de protección y garantías que se le
imputan”. Por último, el Estado señaló también que lejos de estigmatizar a los niños, siempre los
consideró como víctimas inocentes de un desafortunado conflicto armado.
A.4. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno 251
184. La Comisión Interamericana no hizo conclusiones relativas al artículo 2 de la Convención en
el Informe de Fondo.
185. Los representantes alegaron que “el Estado colombiano no [contaba] con un marco
legislativo adecuado que desarrolle de manera efectiva la obligación de protección de los derechos
humanos en relación con la actividad de empresas transnacionales en su territorio”. Señalaron que
en el presente caso era claro que no había sido investigada la contribución de las empresas
privadas OXY y su contratista en materia de seguridad Airscan en la masacre de Santo Domingo.
186. Por su parte, el Estado alegó que “toda empresa que opere en la jurisdicción colombiana
debe sujetarse al marco legal y constitucional del ordenamiento jurídico colombiano [y que] lo
anterior incluye el respeto por los derechos humanos”.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. Las obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida e
integridad personal y medidas de protección para las niñas y niños
187. A la luz de lo alegado por las partes el Tribunal examinará a continuación la alegada
responsabilidad internacional de Colombia por la presunta violación de los derechos a la vida, a la
integridad personal y a las medidas de protección de los niños en relación con las obligaciones de
respeto y de garantía 252. La Corte estima pertinente realizar un análisis conjunto de estas alegadas
violaciones en razón del carácter complejo de las circunstancias propias de los hechos ocurridos en
este caso, que evidencian afectaciones interrelacionadas a diversos derechos, impidiendo un
análisis fragmentado. Del mismo modo, puesto que los hechos ocurrieron en el contexto de un
conflicto armado no internacional, según fue señalado (supra párrs. 21 y ss.), tal como lo ha hecho
en otras oportunidades 253, el Tribunal considera útil y apropiado interpretar el alcance de las
normas de las obligaciones convencionales en forma complementaria con la normativa del Derecho
Internacional Humanitario, habida consideración de su especificidad en la materia 254, en particular
251
El artículo 2 de la Convención Americana establece que: “[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados
en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
252
El artículo 1.1 de la Convención Americana establece que: “[l]os Estados Partes en [la] Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social”.
253
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 179; Caso de la masacre de Mapiripán Vs. Colombia, párrs. 114, 153 y 172, y
Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 141.
254
Cabe recordar que el derecho internacional humanitario debe ser aplicado por las partes en el marco de conflictos
armados no internacionales, siempre y cuando los hechos correspondan a situaciones que se producen con ocasión y en
desarrollo del conflicto. Véase al respecto, CPI, Sala de Cuestiones Preliminares I, Caso El Fiscal c. Thomas Lubanga Dyilo,
ICC-01/04-01/06-803, decisión sobre confirmación de cargos, de 29 de enero de 2007, párrafo 287 y TPIY Caso El Fiscal c.
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