ésta puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado
deba garantizar y de las particulares necesidades de protección 263. Esta obligación implica el deber
de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos 264. Como parte de dicha
obligación, el Estado está en el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los
derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se
hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de
imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” 265.
190. Asimismo, el Tribunal ha establecido que el derecho a la vida ocupa un espacio fundamental
en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás
derechos 266. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se
requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el
deber de impedir que sus agentes atenten contra él. Esta protección activa del derecho a la vida
por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes
deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas 267.
191. Por otra parte, la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad
personal, física y psíquica, cuya infracción “es una clase de violación que tiene diversas
connotaciones de grado y […] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los
factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta” 268.
Además, la Corte ha sostenido en otras oportunidades que la mera amenaza de que ocurra una
conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e
inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal 269.
192. Además de lo anterior, el Tribunal reitera que revisten especial gravedad los casos en los
cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niñas y niños 270, quienes tienen
derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad
y el Estado.
193. En este sentido, la Corte recuerda que no es un tribunal penal ni de alzada 271, y que
“corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las
263
Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 73, y Caso
Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 144.
264
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, párr. 166, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños
Vs. El Salvador, párr. 144.
265
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 174, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El
Salvador, párr. 144.
266
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 144, y Caso Masacres
de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 145.
267
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párrs. 144-145, y Caso
Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 147.
268
Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 57, y Caso masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador,
párr. 147.
269
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 165, y Caso Familia
Barrios Vs. Venezuela, párr. 82.
270
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A
No. 17. Véase también: artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de los Niños de 20 de noviembre de 1989, entrada
en vigor el 2 de septiembre de 1990 y ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991.
271
La Corte no es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre
determinados alcances de la prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente
relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos. Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y
otro vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso
González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 38.
- 58 -