causas particulares” 272. El presente caso no se refiere a la inocencia o culpabilidad de los integrantes de la Fuerza Aérea Colombiana que participaron en las operaciones, ni tampoco de los integrantes de los grupos guerrilleros FARC que protagonizaron enfrentamientos en lugares muy cercanos a asentamientos de población civil, circunstancias que podrían ser en su caso analizadas por la jurisdicción interna competente. El presente caso se trata de la conformidad de los actos de los agentes estatales con la Convención Americana. Por ende, salvo en lo que atañe a cuestiones muy específicas conforme al objeto del presente caso y al ejercicio de su función contenciosa, la Corte determinará si el Estado es responsable por las violaciones a la Convención alegadas, sin que le corresponda analizar “falencias probatorias” de las sentencias penales de primera y segunda instancia, o estructuras penales o criterios de imputación penal individual, según pretende el Estado. 194. A continuación, el Tribunal pasa a examinar las alegadas violaciones a los artículos 4, 5, 19 y 2 en el siguiente orden: 1) el lanzamiento de un dispositivo cluster AN-M1A2 sobre Santo Domingo; 2) los alegados ametrallamientos; 3) las medidas de protección a favor de los niños y niñas; 4) el derecho a la integridad de los familiares; 5) el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, y 6) conclusiones. B.2. El lanzamiento de un dispositivo AN-M1A2 sobre Santo Domingo 195. En lo que se refiere a los hechos que llevaron a la muerte de 17 personas y lesiones de otras 27 personas en el Caserío de Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998, según fue señalado, la Corte observa que, de la prueba aportada y lo alegado se desprende que hay dos versiones de lo ocurrido: en primer lugar, la que fuera presentada por la Comisión y los representantes según la cual la Fuerza Aérea Colombiana sería responsable del lanzamiento de un dispositivo AN-M1A2 sobre el caserío a las 10:02 de la mañana, versión también concluida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá (supra párr. 109) y el Tribunal Superior Penal de Bogotá (supra párr. 113), el cual se basó en testimonios y diversas diligencias de investigación llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación. La segunda versión surge de lo alegado, en lo pertinente, por el Estado, que coincide con parte de las declaraciones de varios integrantes de las Fuerzas Armadas Colombianas que estuvieron presentes al momento de los hechos (supra párr. 73), según la cual el referido dispositivo cluster habría sido lanzado 500 metros más al norte del caserío y que la muertes y lesiones que se produjeron fueron consecuencia de la explosión de un carro bomba supuestamente colocado por las FARC. 196. Con respecto a la prueba presentada el Tribunal observa, en primer lugar, tal cual como lo hiciera el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá en su sentencia de 24 de septiembre de 2009, que varios pobladores de Santo Domingo indican que pudieron observar de qué forma uno de los helicópteros de la Fuerza Aérea Colombiana que se encontraban en el área de las operaciones lanzó bombas en el medio del caserío alrededor de las 10 de la mañana de ese día, causando muertos y heridos entre la población civil 273. Esos testimonios son consistentes con varias diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía 274. 272 Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil, párr. 80, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 65. 273 Cfr. Testimonio de Alba Yanet García en la Audiencia Pública del 27 y 28 de junio de 2012. Ante la Corte Alba Yanet García, dijo lo siguiente: “ […] se viene un helicóptero pasa sobre nosotros […] se detiene un poco, ya es cuando él nos lanza unas cosas, que yo dije, el helicóptero nos está tirado papeles, en ese momento yo casi no termino la frase, cuando ya siento es la explosión, siento el impacto, todo quedo, en el momento yo no vi nada, no veía, pero las personas que estaban a mi alrededor gritaban, pedían auxilio, yo en ese momento, mi terror fue tanto que yo salí, intente correr, cuando yo intente correr, el brazo izquierdo no me respondió, entonces yo me veo ya estaba toda bañada en sangre, el brazo me descolgaba prácticamente, entonces mi temor, mi miedo fue horrorizante todavía mucho mas, entonces yo lo que hice fue agarrarme mi brazo y refugiarme hacia una casa que estaba al frente que era la droguería de Santo Domingo […]”. Testimonio de María Panqueva dijo:” nosotros estábamos ahí, cuando yo alcanzo a mirar un chorrito de humo, pero ya fue demasiado tarde porque escuchamos, fue el estruendo y fue cuando yo ya mire […]”. Declaración rendida el 21 de diciembre de 1998 ante el Juzgado 24 de la Unidad de Instrucción Penal militar (expediente de prueba, tomo 2, folios 643 a 645); Declaración rendida por Amalio Neite el 16 de diciembre de 1998 ante la Personería Municipal de Tame (expediente de prueba, tomo 2, folios 654 a 655); Declaración rendida por Luis Sel Murillo Villamizar del 22 de diciembre de 1998, ante el Juzgado 12 de la Unidad de Instrucción Penal militar (expediente de prueba, tomo 2, folios 650 a 652); Declaración rendida por Nilsa Díaz Herrera el 22 de diciembre de 1998 ante el Juzgado de la Unidad de Instrucción Penal militar - 59 -

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