de impacto serían consistentes con lo narrado por los testimonios de los pobladores de Santo
Domingo 291. Al respecto, el Estado alegó que los puntos de impacto: i) no serían compatibles con
las características de un dispositivo de ese tipo 292; ii) no se habrían producido o se habrían
producido en otro momento 293, y iii) no serían congruentes con la prueba recabada con respecto a
la posición de las víctimas al momento del supuesto lanzamiento (infra nota 294).
203. En relación con ese aspecto, el Tribunal reitera que las conclusiones de la Fiscalía fueron
confirmadas por el Juzgado 12 Penal y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y no
encuentra motivos para desviarse de lo decidido a nivel interno en relación con este punto. Por
tanto, la Corte no encuentra que existan méritos suficientes para considerar que las conclusiones
de los peritajes de la Fiscalía sean incongruentes con el resto de la prueba presentada en el
presente caso 294.
204. El Estado también presentó como prueba para sustentar que no hubo explosión de un
dispositivo cluster, las imágenes del video Skymaster, que enfoca al caserío en momentos
posteriores al lanzamiento a las 10:08 am (aproximadamente 6 minutos luego del lanzamiento del
abril de 2000. Investigación N. 419 UNDH, Fiscalía General de la Nación (expediente de prueba, tomo 19, folio 9689 a
9691).
291
Cfr. Testimonio de Alba Yanet García en la Audiencia Pública del 27 y 28 de junio de 2012; testimonio de María
Panqueva declaración rendida el 21 de diciembre de 1998 ante el Juzgado 24 de la Unidad de Instrucción Penal militar
(expediente de prueba, tomo 2, folios 643 a 645); testimonio de Amalio Neite, declaración rendida el 16 de diciembre de
1998 ante la Personería Municipal de Tame (expediente de prueba, tomo 2, folios 654 a 655); declaración rendida por Luis
Sel Murillo Villamizar del 22 de diciembre de 1998, ante el Juzgado 12 de la Unidad de Instrucción Penal militar (expediente
de prueba, tomo 2, folios 650 a 652); declaración rendida por Nilsa Díaz Herrera el 22 de diciembre de 1998 ante el
Juzgado de la Unidad de Instrucción Penal militar (expediente de prueba, tomo 2, folios 647 a 648); y declaración rendida
por Adán Piñeros el 16 de diciembre de 1998 ante Personería Municipal de Tame (expediente de prueba, tomo 2, folio 657).
Véase también: Sentencia Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. con funciones de Ley 600 de
2000, Sentencia de Primera Instancia, Radicado 2005-102, 24 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, tomo 20,
folios 10581 a 10661), y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, Sentencia del 15 de junio de 2011 (expediente de
prueba, tomo 20, folio 10777).
292
Al respecto véase expediente de fondo, tomo 2, folios 437 a 438; video Diligencia de Inspección de 18 de
diciembre de 1998 (expediente de prueba, tomo 19, folio 9619); video Diligencia de Inspección de 28 de diciembre de 1998
(expediente de prueba, tomo 29, folio 9619); video Diligencia de 11 de febrero de 2000 (expediente de prueba, tomo 19,
folio 9620); video Skymaster de 13 de diciembre de 1998, donde se registra toda la operación realizada por la Fuerza Aérea
(expediente de prueba, tomo 19, folio 9621), y fotografía que muestra a los pobladores a las 7:14 am (expediente de
prueba, tomo 19, folio 9588).
293
Al respecto véase expediente de fondo, tomo 2, folios 437 a 438, y fotografía que muestra a los pobladores a las
7:14 am viendo una oquedad cerca del camión rojo (expediente de prueba, tomo 19, folio 9588).
294
A pesar de lo anterior este Tribunal observa que las objeciones formuladas por el Estado en relación con los
lugares de los presuntos impactos de las bombas que componen el dispositivo cluster presenta inconsistencias con el resto
de la prueba. En particular es relevante señalar que los mapas de las áreas de impacto presentados por el Estado en
relación con la posición de las víctimas al momento del supuesto lanzamiento, son desvirtuados por el resto de la prueba.
Así, el video de la diligencia de 18 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, tomo 19, folio 9619) muestra que la
dirección del impacto de uno de los cráteres identificados en el mapa de la Fiscalía (punto de impacto “B” en Levantamiento
Planimétrico de febrero 11 de 2000, Fiscalía General de la Nación, expediente de prueba, tomo 19, folio 10127) presenta
marcas de metralla expedida en dirección de Oeste a Este (min. 10:43 y ss.), sin embargo el Estado afirma, a la inversa de
lo indicado por la evidencia, que la dirección de las esquirlas va en sentido contrario, lo que le permite concluir que la
misma no podría haber afectado a las personas víctimas identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12
en el referido mapa. Por otro lado, la Corte observa que no existe un criterio unificado en cuanto a los efectos que tendrían
las bombas del artefacto AN-M1A2, puesto que según el manual técnico presentado por el Estado las mismas tendrían una
dispersión máxima de 30 metros, mientras que en la diligencia llevada a cabo en Apiay (infra párr. 63), se pudo observar
que luego de dos disparos de artefactos similares, se encontraron fragmentos provenientes de los mismas a 100 metros
alrededor de cada uno de los cráteres. Asimismo, la Corte observa que el manual técnico remitido por el Estado (infra párr.
63), indica que los efectos de las bombas son diferentes en función del ángulo de caída de las mismas, señalando que
cuando el ángulo de caída es de 84º, la dispersión de los fragmentos es distinta a la que se produce con otras inclinaciones
(expediente de prueba, tomo 19, folio 10080). Sobre ese punto, la Corte observa que el Estado no indicó por qué motivo
consideraba que las bombas habrían caído todas con un ángulo de 75º, cuando de haberse producido diferentemente, el
escenario de las áreas de impacto presentado por el Estado podría haber sido diferente y posiblemente más consistente con
la versión manejada por la Fiscalía en sus investigaciones. Por último, en cuanto a la prueba presentada por el Estado en
torno a la existencia previa de uno de los cráteres (supra nota 295), el Tribunal señala que las imágenes del video
Skymaster que fueron presentadas no son claras ni concluyentes para llegar a tal conclusión.
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