explosión de una bomba cluster en la mata de monte 302. Por el contrario, los testimonios de los
pobladores de Santo Domingo son todos consistentes en el otro sentido 303.
207. Respecto de la hipótesis sostenida por el Estado, en cuanto a que fue un artefacto de
fabricación casera colocado en un camión rojo el que habría explotado y causado las muertes y
heridas de las víctimas, la Corte observa que el Estado no precisó a qué hora podría haber
explotado. Al respecto, la prueba que aporta el Estado muestra que aún faltando unos minutos
para las 10 de la mañana del día 13 de diciembre, la imagen del Skymaster enfoca el camión rojo y
permite verificar que el mismo estaría hasta ese momento intacto 304.
208. Por otro lado, en las filmaciones de las 10:08:10 am y 10:17:22 am del pueblo, la parte
delantera del referido camión aparece dañada, lo que permite concluir que, de ser exacta la
versión planteada por el Estado, únicamente podría haber explotado la supuesta bomba en el
camión prácticamente al mismo momento en que fue lanzado el dispositivo cluster, esto es, según
fue constatado, a las 10:02:09 (supra párr. 198), hipótesis que, además de no ser alegada por el
Estado, resultaría en una casualidad de tal magnitud que sería improbable. Tampoco quedó
registrado en las filmaciones que los pilotos hubiesen advertido o visualizado una explosión en el
caserío durante ese intervalo de tiempo, distinta a la registrada a las 10:02:09.
209. Del mismo modo, como lo señala el Juzgado 12 en su sentencia de primera instancia, si
fuera cierta la hipótesis del Estado implicaría necesariamente que todas las víctimas habrían
presentando conscientemente versiones de los hechos que no corresponden a la realidad,
conclusión que no resultaría razonable 305. Al respecto, la referida sentencia subrayó que eso “riñe
con las reglas de la experiencia”, puesto que ello equivale a “suponer que transcurridas escasas
horas de la muerte violenta de sus hijos, padres y hermanos, en una modalidad excepcional como
lo es la explosión de una bomba, se prestaran tantas personas para incriminar a una
institución” 306.
210. Por tanto, la Corte concluye, tomando en consideración las conclusiones de la sentencia del
Juzgado 12 Penal, confirmada por el Tribunal Superior en su sentencia de 15 de junio de 2011, que
el dispositivo AN-M1A2 lanzado a las 10:02:09 de la mañana del día 13 de diciembre de 1998 cayó
efectivamente en la calle principal de Santo Domingo, provocando la muerte de las 17 presuntas
víctimas y las heridas de otras 27.
*
211. Una vez establecido la ocurrencia de los hechos, el Tribunal pasa a examinar la
responsabilidad del Estado en las afectaciones a la vida y la integridad de las víctimas del
302
Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, Sentencia del 15 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo 20,
folio 10782). Véase también: Sentencia Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. con funciones de
Ley 600 de 2000, Sentencia de Primera Instancia, Radicado 2005-102, 24 de septiembre de 2009 (expediente de prueba,
tomo 20, folio 10535).
303
Cfr. Sentencia Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. con funciones de Ley 600 de 2000,
Sentencia de Primera Instancia, Radicado 2005-102, 24 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, tomo 20, folio
10605), y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, Sentencia del 15 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo 20, folio
10777).
304
Véase al respecto la imagen del Camión rojo a las 09:16:04 am; 09:20:19 am; 09:33:53 am, 09:34:41 am,
09:43:35 am. Video Skymaster de 13 de diciembre de 1998, donde se registra toda la operación realizada por la Fuerza
Aérea (expediente de prueba, tomo 19, folio 9621).
305
Cfr. Sentencia Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. con funciones de Ley 600 de 2000,
Sentencia de Primera Instancia, Radicado 2005-102, 24 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, tomo 20, folio
10602).
306
Sentencia Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. con funciones de Ley 600 de 2000,
Sentencia de Primera Instancia, Radicado 2005-102, 24 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, tomo 20, folio
10602). En la Sentencia se relata “el caso de Inés Yurelly Bello Tiliano, madre de Jorge Bello, de 4 años de edad, quien a
pesar de todo su recorrido para salvarle la vida, dado que fue atendido en Tame, Saravena y Arauca, a la postre falleció la
noche del 14 de diciembre de 1998, mas de 36 horas después de los [hechos] acontecidos […]. Y siendo así, resultaría
insólito que la madre se preste a la confabulación para encubrir a los verdaderos autores de la muerte de su ser querido,
toda vez que no mencionó que la muerte de su hijo hubiera sido consecuencia de la explosión de un vehículo por acción de
la guerrilla”.
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