que los mismos expresaron sus dudas en cuanto a la condición de civil o guerrillero de las personas
que se desplazaban por la carretera 341.
234. En lo que se refiere al principio de distinción, la Corte recuerda que además de las normas
de derecho internacional humanitario ya señaladas (supra párr. 212), también son conductas
prohibidas por ese régimen normativo las que constituyen ataques indiscriminados “en los que se
emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar, como exige el
derecho internacional humanitario […] y que en consecuencia, pueden alcanzar indistintamente,
[…] tanto a objetivos militares como a personas civiles” 342. Del mismo modo, la jurisprudencia del
Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia (en adelante también “TPIY”) ha señalado que “los ataques
indiscriminados, es decir, los ataques que golpean a civiles o bienes civiles, y objetivos militares
sin distinción, pueden calificar como ataques directos contra civiles” y que los mismos “están
expresamente prohibidos por el Protocolo Adicional I [ 343] [siendo que esta] prohibición refleja una
regla bien establecida del derecho consuetudinario aplicable a todos los conflictos armados” 344.
235. En el presente caso, la Corte constata que, según aparece en las grabaciones, los pilotos de
las aeronaves manifestaron dudas en relación con el carácter civil o no de las personas que
estaban observando desplazarse en las carreteras hacia Tame, a pesar de lo cual hicieron uso de
sus armas (en este caso ametralladoras), en manifiesta despreocupación por la vida e integridad
de esas personas, en incumplimiento del principio de distinción (supra párr. 212). Por otro lado,
aun en la hipótesis de que pudiesen encontrarse guerrilleros entre la población civil, la ventaja
militar que se buscaba obtener al atacar a un eventual combatiente adverso mezclado con
población civil, no habría sido de tal índole que pudieran justificarse eventuales muertos o heridos
civiles, por lo que, en esa hipótesis, esas acciones también habrían afectado el principio de
proporcionalidad.
236. Por último, la Corte constata que los mismos reglamentos y manuales de la Fuerza Aérea
Colombiana vigentes al 13 de diciembre de 1998 (supra párr. 220) establecían claramente que los
ametrallamientos únicamente pueden tener lugar “en respuesta a ataques o tomas subversivas,
cuando se tiene la certeza de no afectar a la población civil [y] por ningún motivo podrá efectuarse
en áreas pobladas o perimétricas” 345, por lo que los ametrallamientos también incumplieron con el
principio de precaución.
237. La Corte constata que esos actos de miembros de la Fuerza Aérea implican un
incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos a la vida e integridad personal, en los
términos de la Convención Americana, de pobladores de Santo Domingo que se vieron afectados
por la puesta en riesgo de sus derechos por el solo hecho de haber sido objeto de esos ataques
indiscriminados, independientemente de que nadie resultara muerto o herido. Sin embargo, los
representantes y la Comisión no individualizaron a quienes serían las víctimas de estos graves
hechos, por lo cual no corresponde que el Tribunal formule un pronunciamiento separado al
respecto.
341
Véase por ejemplo cuando uno de los pilotos del Skymaster le dice al otro: “[e]sto es un trabajo para las tropas,
porque aquí nosotros no podemos separar los civiles de la guerrilla, porque no están uniformados”. Video Skymaster de 13
de diciembre de 1998, hora 10:53:42 am (expediente de prueba, tomo 19, folio 9621).
342
Henkaerts, Jean – Marie, Doswald – Beck Louise, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, volumen
I, normas, CICR, Buenos Aires, 2007, p. 46, Norma 12.
343
El artículo 50 Protocolo I de 1977 adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 (“Definición de personas civiles y
de población civil”) establece que: “1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a
que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3) y 6) del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda
acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil […]”.
344
TPIY, Radicado: IT-96-29/1-T. Asunto “Fiscal vs. Stanislav Galic”. Sentencia del 5 de diciembre de 2003. Sala de
Primera Instancia del TPIY, párr. 57.
345
Directiva 057 del 23 de julio 1997, citada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C.
con funciones de Ley 600 de 2000, Sentencia de Primera Instancia, Radicado 2005-102, 24 de septiembre de 2009
(expediente de prueba, tomo 12, folio 6386).
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