artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas de los hechos ocurridos en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998 358. B.6. El alegado incumplimiento del artículo 2 de la Convención 245. La Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención 359. 246. En el presente caso, la Corte constata que si bien los representantes se refirieron a la inexistencia de una marco legal adecuado que desarrolle de manera efectiva la obligación de protección de los derechos humanos en relación con la actividad de empresas transnacionales en su territorio (supra párrs. 55 y 185), los mismos no presentaron alegatos concretos y específicos ni pruebas que permitan relacionar la actividad de las empresas transnacionales que operaban en la zona, o que tenían contratos con las Fuerzas Armadas Colombianas, con las violaciones declaradas en relación con los hechos del caso, sin perjuicio de lo que corresponda investigar a las autoridades competentes (supra párr. 163). Más aún, no se alegó claramente de qué forma un “marco legal adecuado” relativo a la actividad de las empresas transnacionales – que tampoco explicaron en qué consistiría – podría haber prevenido los hechos de Santo Domingo. En consecuencia, no corresponde analizar los hechos a la luz del artículo 2 de la Convención. B.7. Conclusiones 247. Por todo lo expresado anteriormente este Tribunal determina que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas fallecidas 360, así como del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que fueron heridas 361, así como de los familiares de todos ellos, y del derecho a la medidas de protección de las niñas y niños, reconocido en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de los niños y niñas muertos y heridos en los mismos hechos 362. 358 Véase anexo III. 359 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 51, y Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, párr. 300. 360 A saber: María Yolanda Rangel, Teresa Mojica Hernández, Edilma Leal Pacheco, Nancy Ávila Castillo (o Abaunza), Luis Orlando (o Levis Hernando) Martínez Carreño, Luis Enrique Parada Ropero, Salomón Neite, Arnulfo Arciniégas Velandia (o Calvo), Pablo Suárez Daza, Carmen Antonio Díaz Cobo, Rodolfo Carrillo y las niñas y niños: Jaime Castro Bello, Egna Margarita Bello Tilano, Luis Carlos Neite Méndez, Deysi Katherine (o Catherine) Cárdenas Tilano, Oscar Esneider Vanegas Tulibila, Geovany Hernández Becerra. 361 A saber: Edwin Fernando Vanegas Tulibila, Milciades Bonilla Ostos, Ludwing Vanegas, Gleydis Xiomara García Guevara, Mario Galvis Gelves, Fredy Monoga Villamizar (o Fredy Villamizar Monoga), Mónica Bello Tilano, Maribel Daza Rojas, Amalio Neite González, Marian Arévalo, José Agudelo Tamayo, María Cenobia Panqueva, Pedro Uriel Duarte Lagos, Ludo Vanegas, Adela Carrillo, Alcides Bonilla, Fredy Mora y los niños: Alba Yaneth García Guevara, Marcos Aurelio Neite Méndez, Erinson Olimpo Cárdenas, Hilda Yuraime Barranco Bastilla, Ricardo Ramírez, Yeimi Viviana Contreras, Maryori Agudelo Flórez, Rosmira Daza Rojas, Neftalí Neite González, Lida Barranca. 362 Niños y niñas que murieron: Jaime Castro Bello, Egna Margarita Bello Tilano, Luis Carlos Neite Méndez, Deysi Katherine (o Catherine) Cárdenas Tilano, Oscar Esneider Vanegas Tulibila y Geovany Hernández Becerra. Niñas y niños que resultaron heridos: Alba Yaneth García Guevara, Marcos Aurelio Neite Méndez, Erinson Olimpo Cárdenas, Hilda Yuraime Barranco, Ricardo Ramírez, Yeimi Viviana Contreras, Maryori Agudelo Flórez, Rosmira Daza Rojas, Neftalí Neite González y Lida Barranca. - 75 -

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