VII-3
DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA Y DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA
A.
Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
A.1. Alegada violación del Derecho de Circulación y Residencia
248. La Comisión concluyó que el Estado había violado el derecho reconocido en el artículo 22.1
de la Convención 363, en relación con el art. 1.1 de la misma, en perjuicio de la población de Santo
Domingo. De ese modo, la Comisión señaló que “tras el bombardeo del 13 de diciembre y como
consecuencia del terror que el mismo causó sobre la población, los ataques contra los
sobrevivientes que trataban de escapar y la destrucción de sus viviendas, todos los habitantes
abandonaron la vereda de Santo Domingo” y “se movilizaron al corregimiento de Betoyes en el
municipio de Tame, y a las ciudades de Tame y Saravena”. Precisó asimismo que la población
estuvo desplazada hasta enero de 1999. La Comisión estableció en el Informe de fondo que son
víctimas del art. 22.1 las personas heridas 364 y “los demás habitantes de la vereda de Santo
Domingo que se desplazaron”.
249. Los representantes agregaron que el Estado no cumplió de manera efectiva con las
obligaciones de protección inmediata; que el desplazamiento forzado generado con la masacre,
junto con la obligación de reparar integralmente a las víctimas respecto de la vulneración del
conjunto de derechos, impone la necesidad de generar mecanismos judiciales y administrativos de
reclamación que resulten idóneos, efectivos y que sobre todo garanticen a las víctimas la
posibilidad real de recuperar su vida en condiciones de dignidad y de seguridad. Los representantes
consideraron que fueron desplazados todos los habitantes de Santo Domingo.
250. Por su parte el Estado alegó que el ataque, el terror y la destrucción de las viviendas fueron
causados por la guerrilla de las FARC y que la vulneración del derecho a la circulación sería
imputable a ese grupo. También manifestó que “el desplazamiento de los pobladores de Santo
Domingo no puede imputarse a la Fuerza Pública, quien en su deber de garante y protección
planeó un operativo terrestre y aéreo, en aras de controlar el orden público y proteger a la
población civil”, en el cual las directrices de la operación establecían “que la Fuerza Pública
[debería] dar estricto cumplimiento al respeto por los Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario, y [debería] tratar a la población civil de forma respetuosa, amable y firme”.
251. Del mismo modo, el Estado señaló que para la fecha de los hechos se encontraba vigente la
Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado,
la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos
por la violencia en […] Colombia” 365, y cuya implementación estaba coordinada por la entonces Red
de Solidaridad Social, que adelantaba labores de impulso al fortalecimiento de los mecanismos y
las instancias de gestión que materializaban el Sistema de Atención Integral a la Población
Desplazada. Además, el Estado afirmó que aunque el desplazamiento fue una situación de facto no
generada por la Fuerza Pública, se realizó un conjunto de acciones a favor de los desplazados, en
cuanto: “i) prestó asistencia humanitaria de emergencia a la población que se movilizó del
corregimiento de Santo Domingo hacia el casco urbano del municipio de Tame (Arauca); ii) a
través de sus Fuerzas Militares retomó el control de la zona, lo que permitió el retorno de toda la
población a un mes de los hechos, y iii) para asegurar la sostenibilidad del retorno de los
pobladores, subscribió y desarrolló un proyecto de reconstrucción y mejoramiento de vivienda en el
363
El artículo 22.1 de la Convención Americana establece que: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio
de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales […]”.
364
Esas personas serían: Alba Yaneth García Guevara; Edwin Fernando Vanegas Tulibila; Milciades Bonilla Ostos;
Ludwing Vanegas; Gleydis Xiomara García Guevara; Mario Galvis Gelves; Fredy Monoga Villamizar (o Fredy Villamizar
Monoga); Mónica Bello Tilano; Maribel Daza Rojas; Amalio Neite González; Marian Arévalo; José Agudelo Tamayo; María
Cenobia Panqueva; Pedro Uriel Duarte Lagos; Ludo Vanegas; Adela Carrillo; Alcides Bonilla; Fredy Mora. También los [niños
y niñas] Marcos Aurelio Neite Méndez; Erinson Olimpo Cárdenas; Hilda Yuraime Barranco Bastilla; Ricardo Ramírez; Yeimi
Viviana Contreras; Maryori Agudelo Flórez; Rosmira Daza Rojas; Neftalí Neite González y Lida Barranca.
365
Ley 387 de 1997 (julio 18). El Congreso de Colombia.
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