caserío de Santo Domingo de miembros de las FARC y que estos son indicios que prueban que el
grupo armado ingresó a las casas para saquearlas.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. Derecho de Circulación y Residencia
255. Esta Corte ha señalado en jurisprudencia que el derecho de circulación y de residencia,
establecido en el artículo 22.1 de la Convención, es una condición indispensable para el libre
desarrollo de la persona 367. En este sentido, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22
de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con
el artículo 29.b de la misma, esta Corte ha considerado que esa disposición también protege el
derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma 368.
256. De particular relevancia para el presente caso resultan los Principios Rectores emitidos en
1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los
desplazados internos 369, los cuales se basan en la normativa internacional de derechos humanos y
de derecho internacional humanitario. La Corte considera que varias de estas directrices permiten
integrar el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en el contexto de desplazamiento
forzado interno.
257. En el presente caso, la Comisión y los representantes alegaron que el Estado había incurrido
en una violación de dicha disposición por cuanto los habitantes de Santo Domingo se vieron
forzados a desplazarse a lo interno del municipio o de la región.
258. Del video Skymaster presentado como prueba por el Estado, se desprende que el
desplazamiento comenzó durante las primeras horas de la mañana 370. El video muestra varios
pobladores caminando sobre la carretera principal del caserío de Santo Domingo con dirección a
Tame. Del mismo modo, en ese video se puede constatar que el desplazamiento se intensificó a
partir de las 10 de la mañana, luego del lanzamiento del dispositivo cluster sobre la población civil
de Santo Domingo 371, tanto que a las 10:36 uno de los pilotos, observando el movimiento de las
personas en la carretera, comenta que lo que se veía es “el pueblo entero que se va” 372. El
desplazamiento de los pobladores fue constatado también en la sentencia de primera instancia del
Juzgado 12 Penal que condenó a pilotos de la Fuerza Aérea 373.
367
Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 186; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115, y Caso de las Masacres de
Ituango Vs. Colombia, párr. 206. En el mismo sentido véase Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario
general no. 27 de 2 de noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 5 y 19.
368
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 188, y Masacre de Río
Negro Vs. Guatemala, párr. 172.
369
Cfr. Naciones Unidas, Informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado con
arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos, Principios Rectores de los Desplazamientos Internos,
E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998.
370
Cfr. Video Skymaster del 13 de diciembre de 1998 (07:21 am; 07:38 am; 07:42 am; 08:39 am; 09:16 am hasta
09:36 am; 09:49 am), donde se registra toda la operación realizada por la Fuerza Aérea (expediente de prueba, tomo 19,
folio 9621).
371
Cfr. Video Skymaster del 13 de diciembre de 1998 (hora 10:08 am; 10:09 am; 10:11 am; 10:17 am; 10:18:22
am; 10:18:58 am; 10:19 am, y 10:42 am) donde se registra toda la operación realizada por la Fuerza Aérea (expediente
de prueba, tomo 19, folio 9621). Declaración y denuncia pública del Cabildo Abierto en el municipio de Tame, 17 de
diciembre de 1998 (expediente de prueba, tomo 15, folio 7681), y Nota de prensa: Diario El Tiempo, “Éxodo a Tame por
combates”, 15 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, tomo 14, folio 7341). Véase también, nota de prensa: Diario El
Espectador, “Santo Domingo será Reconstruido”, noticia Judicial Pág. 9-A, 26 de diciembre de 1998 (expediente de prueba,
tomo 14, folio 7360, y tomo 16, folio 8227), y Resolución de la Unidad de Instrucción Penal Militar Especial de 14 de junio
de 2001 (expediente de prueba, tomo 2, folios 422 a 423).
372
Cfr. Video Skymaster del 13 de diciembre de 1998 (hora 10:36 am) donde se registra toda la operación realizada
por la Fuerza Aérea (expediente de prueba, tomo 19, folio 9621).
373
Cfr. Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. con funciones de Ley 600 de 2000, Sentencia
de Primera Instancia, Radicado 2005-102, 24 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, tomo 2, folio 346).
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