dispositivo cluster. A su vez, el Tribunal constata que en el marco de este proceso contencioso, los representantes y la Comisión hicieron referencia a 200 o 300 personas desplazadas sin que fueran individualizadas. 266. Con relación a lo anterior, la Corte observa que la falta de identificación de todas las personas que fueron desplazadas obedece en parte a las circunstancias mismas en que se produjeron los hechos del caso y al profundo temor que han experimentado los pobladores del caserío de Santo Domingo (supra párr. 243). Lo anterior impide saber con certeza cuántas personas se vieron desplazadas en este caso. Tal y como lo ha señalado anteriormente 389, la Corte no deja de advertir que muchos otros pobladores enfrentaron dicha situación, pero no fueron individualizados por la Comisión ni por los representantes, por lo que puede evaluar esta situación únicamente respecto de quienes hayan sido identificados en este proceso como víctimas heridas, sin perjuicio de las medidas que corresponda al Estado adoptar a nivel interno respecto de otras personas desplazadas. 267. En conclusión, efectivamente las personas sobrevivientes de los hechos ocurridos en Santo Domingo los días 13 y 14 de diciembre de 1998 se vieron forzados a salir de sus lugares de residencia habitual hasta enero de 1999 aproximadamente. En este sentido, este Tribunal observa que la situación de desplazamiento forzado interno que enfrentaron las víctimas que resultaron heridas y sus familiares fue consecuencia de la explosión del dispositivo cluster en el caserío de Santo Domingo (supra párr. 210), aunado al miedo y a las afectaciones psicológicas que les generaron los enfrentamientos cercanos, así como los ametrallamientos (supra párr. 243). 268. El Estado es responsable de la violación del artículo 22.1 de la Convención, en relación con los artículos 5.1 y 1.1 de la misma, respecto de Edwin Fernando Vanegas Tulibila; Milciades Bonilla Ostos; Ludwing Vanegas; Gleydis Xiomara García Guevara; Mario Galvis Gelves; Fredy Monoga Villamizar (o Fredy Villamizar Monoga); Mónica Bello Tilano; Maribel Daza Rojas; Amalio Neite González; Marian Arévalo; José Agudelo Tamayo; María Cenobia Panqueva; Pedro Uriel Duarte Lagos; Ludo Vanegas; Adela Carrillo; Alcides Bonilla; Fredy Mora. También los menores Alba Yaneth García Guevara; Marcos Aurelio Neite Méndez; Erinson Olimpo Cárdenas; Hilda Yuraime Barranco; Ricardo Ramírez; Yeimi Viviana Contreras; Maryori Agudelo Flórez; Rosmira Daza Rojas; Neftalí Neite González y Lida Barranca. B.2. Derecho a la Propiedad Privada 269. La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un concepto amplio de propiedad, el cual abarca, entre otros, el uso y goce de los “bienes”, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor 390. 270. Como ya fuera señalado (supra párr. 25), en el presente caso la Corte considera útil y apropiado interpretar los alcances del artículo 21 de la Convención utilizando otros tratados internacionales distintos a la Convención Americana, tales como el Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados de carácter interno o las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario. 271. De esa forma, la Norma 7 de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario dispone que “las partes en [un] conflicto deberán hacer en todo momento la distinción entre bienes de 389 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 183, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, parr. 221. 390 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 179, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 122. En el mismo sentido véase: Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 174. - 81 -

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