dispositivo cluster. A su vez, el Tribunal constata que en el marco de este proceso contencioso, los
representantes y la Comisión hicieron referencia a 200 o 300 personas desplazadas sin que fueran
individualizadas.
266. Con relación a lo anterior, la Corte observa que la falta de identificación de todas las
personas que fueron desplazadas obedece en parte a las circunstancias mismas en que se
produjeron los hechos del caso y al profundo temor que han experimentado los pobladores del
caserío de Santo Domingo (supra párr. 243). Lo anterior impide saber con certeza cuántas
personas se vieron desplazadas en este caso. Tal y como lo ha señalado anteriormente 389, la Corte
no deja de advertir que muchos otros pobladores enfrentaron dicha situación, pero no fueron
individualizados por la Comisión ni por los representantes, por lo que puede evaluar esta situación
únicamente respecto de quienes hayan sido identificados en este proceso como víctimas heridas,
sin perjuicio de las medidas que corresponda al Estado adoptar a nivel interno respecto de otras
personas desplazadas.
267. En conclusión, efectivamente las personas sobrevivientes de los hechos ocurridos en Santo
Domingo los días 13 y 14 de diciembre de 1998 se vieron forzados a salir de sus lugares de
residencia habitual hasta enero de 1999 aproximadamente. En este sentido, este Tribunal observa
que la situación de desplazamiento forzado interno que enfrentaron las víctimas que resultaron
heridas y sus familiares fue consecuencia de la explosión del dispositivo cluster en el caserío de
Santo Domingo (supra párr. 210), aunado al miedo y a las afectaciones psicológicas que les
generaron los enfrentamientos cercanos, así como los ametrallamientos (supra párr. 243).
268. El Estado es responsable de la violación del artículo 22.1 de la Convención, en relación con
los artículos 5.1 y 1.1 de la misma, respecto de Edwin Fernando Vanegas Tulibila; Milciades Bonilla
Ostos; Ludwing Vanegas; Gleydis Xiomara García Guevara; Mario Galvis Gelves; Fredy Monoga
Villamizar (o Fredy Villamizar Monoga); Mónica Bello Tilano; Maribel Daza Rojas; Amalio Neite
González; Marian Arévalo; José Agudelo Tamayo; María Cenobia Panqueva; Pedro Uriel Duarte
Lagos; Ludo Vanegas; Adela Carrillo; Alcides Bonilla; Fredy Mora. También los menores Alba
Yaneth García Guevara; Marcos Aurelio Neite Méndez; Erinson Olimpo Cárdenas; Hilda Yuraime
Barranco; Ricardo Ramírez; Yeimi Viviana Contreras; Maryori Agudelo Flórez; Rosmira Daza Rojas;
Neftalí Neite González y Lida Barranca.
B.2.
Derecho a la Propiedad Privada
269. La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un concepto amplio de propiedad, el cual
abarca, entre otros, el uso y goce de los “bienes”, definidos como cosas materiales apropiables, así
como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto
comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier
otro objeto inmaterial susceptible de valor 390.
270. Como ya fuera señalado (supra párr. 25), en el presente caso la Corte considera útil y
apropiado interpretar los alcances del artículo 21 de la Convención utilizando otros tratados
internacionales distintos a la Convención Americana, tales como el Protocolo II de los Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados de
carácter interno o las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional Humanitario
Consuetudinario.
271. De esa forma, la Norma 7 de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario dispone
que “las partes en [un] conflicto deberán hacer en todo momento la distinción entre bienes de
389
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 183, y Caso de las
Masacres de Ituango Vs. Colombia, parr. 221.
390
Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 179, y Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 122. En el mismo sentido véase:
Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 174.
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