común” 403. Del mismo modo, la Corte observa que la naturaleza y entidad de los bienes denunciados como hurtados (drogas veterinarias, estufas, cilindros para gas, varias vajillas, ropa, utensilios de cocina, electrodomésticos, grabadoras, equipos de sonido, tejas de Zinc) podría ser más consistente con la hipótesis planteada por el Estado. 278. Por último, si bien es posible concluir de los testimonios de los profesores de la comunidad que estuvieron en Santo Domingo el 14 de diciembre de 1998, junto a la Cruz Roja, que miembros del Ejército se habrían apropiado de tomates, cervezas y gaseosas (supra párr. 276), el Tribunal también constata que dichos actos no involucraron graves consecuencias para las víctimas. 279. Con respecto a los daños que se produjeron en el caserío, la Corte observa que, de la prueba que obra en el expediente, se puede concluir que se presentaron dos tipos de daños a la propiedad en el caserío de Santo Domingo como consecuencia de los enfrentamientos en Santo Domingo y sus alrededores: i) los que fueron resultado del lanzamiento del dispositivo cluster, y ii) los que no se pueden atribuir al lanzamiento del dispositivo y que probablemente fueron consecuencia de los sucesivos enfrentamientos que ocurrieron 404. Entre los daños de este segundo tipo se evidencian los provocados a la gasolinera que fue completamente destruida y quemada. Al respecto, la Corte constata que, según surge del video Skymaster, la misma habría sido dañada el día 14 de diciembre de 1998 405 y no como consecuencia del lanzamiento del dispositivo. 280. Adicionalmente a lo anterior, este Tribunal advierte que no ha sido aportada prueba suficiente para demostrar que las Fuerzas Armadas sean responsables por otras destrucciones ocasionadas en Santo Domingo, además de aquellas que son producto del lanzamiento del dispositivo AN-M1A2. 281. En cuanto a los daños que podría haber ocasionado el lanzamiento del dispositivo AN-M1A2, la Corte constata que en los manuales técnicos del artefacto que fueron remitidos como prueba, consta que ese tipo de arma “busca tener impacto sobre personas y automotores sin blindaje, proyectando fragmentos alrededor del punto de impacto” 406. Asimismo, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá señaló en su sentencia que “el racimo de bombas no tiene efecto devastador sobre estructura como inmuebles o árboles, en tanto que su poder es específicamente antipersonal” 407. Cabe señalar que también los representantes, en sus análisis sobre la capacidad destructiva de la bomba utilizada, señalan que este artefacto tiene efectos antipersonales y no la demolición de objetos 408. De las pruebas realizadas en la base de Apiay en 2003 resulta que “muchas de las esquirlas del cuerpo de la bomba […] se incrustaron y algunas del espiral de fragmentación atravesaron los tablones de madera [puestos para simular las fachadas de las viviendas]” 409. En este sentido, los únicos daños que pueden haber sido causados por la utilización de ese dispositivo son las que fueron producidos por las esquirlas del dispositivo AN-M1A2. En relación a lo anterior, y considerando las pruebas aportadas 410, las construcciones que podrían 403 Procuraduría General de la Nación. Comisión Especial Disciplinaria, providencia del 2 de octubre de 2002. Radicado 155-45564-00, p. 31 (expediente de prueba, tomo 20, folio 10438). 404 Cfr. Video diligencia de inspección del 28 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, tomo 19, folio 9619). Véase también: Video de la diligencia del 17 de diciembre de 1998, que registra la primera inspección realizada en el caserío de Santo Domingo (expediente de prueba, tomo 20, folio 10175). 405 Cfr. Video Skymaster de 13 de diciembre de 1998, donde a las horas 10:09:43 am; 10:14:43 am, y 10:36:07 am la gasolinería parece en buen estado (expediente de prueba, tomo 19, folio 9621), y Video Skymaster, donde a la hora 09:44:54 se ve la gasolinería quemada. (expediente de prueba, tomo 19, folio 9621). Véase también: Fiscalía General de la Nación. Cuerpo Tecnico Investigativo (“CTI”). Diligencia de Inspección Judicial. 17 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, tomo 19, folios 9578 y ss.). 406 Manuales Técnicos del artefacto explosivo AN-M1A2 (expediente de prueba, tomo 19, folio 10074). 407 Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá. Sentencia del 24 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, tomo 20, folio 10606). 408 Cfr. Alegatos Finales Escritos de los representantes (Fondo, tomo 4, folio 1399). 409 Dictamen Balístico N. 128288 del 3 de septiembre de 2003, Fiscalía General de la Nación, Misión de trabajo BF 1241/2003 Proceso 419 (expediente de prueba, tomo 40, folio 21282) 410 Cfr. Fiscalía General de la Nación. Inspección de balística y explosivos. Municipio de Tame (Departamento de Arauca) Colombia. 28 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, tomo 19, folio 9560); Fiscalía de la Nación. Unidad - 84 -

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