obtener el reconocimiento público de responsabilidad a cargo del Estado y la recuperación de la
memoria, el Estado dirigió la atención al artículo 139 de la Ley 1448 de 2011 en la cual se dispone
que “[e]l Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, deberá realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir
la verdad sobre lo sucedido, de acuerdo a los objetivos de las entidades que conforman el Sistema
Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. […]Las medidas de satisfacción deberán ser
interpretadas a mero título enunciativo, lo cual implica que a las mismas se pueden adicionar otras
a. Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la
comunidad y el ofensor; […] c. Realización de actos conmemorativos; d. Realización de
reconocimientos públicos[, y] e. Realización de homenajes públicos […]” 433.
301. La Corte nota que el Estado se refirió a normatividad interna colombiana mediante la cual se
dispone que el Estado deberá realizar acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima,
entre las cuales se encuentran las medidas de satisfacción como la que se solicita. En ese sentido,
el Tribunal valora la existencia de esas disposiciones de derecho interno, sin perjuicio de lo cual
estima que en el presente caso procede ordenar la medida solicitada por los representantes. Por
tanto, la Corte, como lo ha hecho en otros casos 434, ordena al Estado realizar un acto público de
reconocimiento de responsabilidad internacional en el cual se haga referencia a los hechos del caso
y a la responsabilidad declarada en los términos de la presente Sentencia. El acto deberá ser
transmitido a través de medios de comunicación televisivos y/o radiales y deberá tener lugar
dentro del plazo de 6 meses/un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. De
igual forma, por las características específicas del presente caso, y en aras de crear conciencia
sobre las consecuencias de los hechos del mismo, en dicho evento de reconocimiento deberán
estar presentes altos funcionarios estatales.
302. La realización y particularidades de dicho acto deberán acordarse con las víctimas y sus
representantes dentro de los seis meses posteriores a la notificación de esta Sentencia. Dado que
los representantes alegaron que no todas las víctimas residen en el caserío de Santo Domingo, lo
cual no fue controvertido por el Estado, éste deberá garantizar la presencia de las víctimas que no
residan en el caserío de Santo Domingo y que deseen asistir a dicho acto, para lo cual deberá
sufragar los gastos de transporte necesarios.
b)
Publicaciones
303. Si bien no fue solicitado por los representantes y la Comisión, la Corte considera pertinente
disponer, como lo ha hecho en otros casos 435, que el Estado publique, en un plazo de seis meses,
contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente
Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial; b) el resumen oficial de la
presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación
nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un
sitio web oficial.
C.2. Medidas de rehabilitación
304. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “otorgar a las víctimas y a sus
familiares atención médica y psicológica, que sea brindada gratuitamente y de forma inmediata, a
través de sus instituciones de salud, estatales o privadas, especializadas en la atención de víctimas
cinco millones de pesos ($5.000.000) a cada una de las personas que alegaron haber sido afectada[s] por los fatídicos
hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo”.
433
El Estado también señaló que “las disculpas públicas y la aceptación de responsabilidad son catalogadas como
medidas orientadas a restituir la dignidad de las víctimas y a generar consciencia sobre los hechos que dieron lugar la
violación de los derechos humanos”. Además indicó que “esta medida también contribuye a la satisfacción de las víctimas y
a la garantía de no repetición. Esto en razón a que conduce a la conmemoración de los sujetos afectados y a la conciencia
sobre los hechos que generaron el incumplimiento de las cláusulas convencionales”.
434
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No.
88, párr. 81, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 277.
435
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 79, y Caso Masacres de El Mozote y lugares
aledaños Vs. El Salvador, párr. 361.
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