329. El Estado manifestó que “la cuantificación del daño emergente por gastos de entierro efectuada por las víctimas en la jurisdicción interna osciló entre US$ 335 a 550 aproximadamente” y que el “mismo perjuicio fue tasado en la jurisdicción internacional entre US$ 700 y 4400”, por lo que “no se entiende como puede suceder esto si los gastos funerarios son los mismos, sin que sea relevante establecer la jurisdicción donde se cobran”. 330. Los representantes alegaron que a raíz de los hechos de la explosión del dispositivo cluster y de los posteriores ametrallamientos, así como el cerco militar que se mantuvo en la población durante aproximadamente tres semanas, se produjeron daños y destrucciones a los hogares de varias de las familias de Santo Domingo lo que conllevó a que desmejoraran sus condiciones de vida 458. 331. El Estado indicó en primer lugar que hasta el momento no está acreditada la destrucción y/o deterioro de bienes inmuebles y la pérdida de ingresos que este hecho generó, por lo que “existen dudas sobre la propiedad y la existencia previa en el caserío de los establecimientos de comercio que supuestamente eran de propiedad de estas personas” 459. Asimismo, el Estado indicó que “las víctimas solicitan valores excesivos 460. c) Daño inmaterial 332. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado medidas de reparación por los daños inmateriales sufridos 461. 333. Por su parte, el Estado solicitó a la Corte que considere “razonables las liquidaciones efectuadas por el Consejo de Estado al reparar daños morales de los cónyuges, padres, hijos, nietos y abuelos”. 458 En particular señalaron que la cuantía de esa medida de reparación deberá ser de US$ 5.000 por cada familia que registrare daños en las mismas o en sus muebles y enceres, y se incremente en US$ 5.000 cuando las familias registraren pérdidas agropecuarias. Respecto de los establecimientos de comercio, a continuación se relacionan las familias que han precisado la propiedad u perjuicios sobre estos y que los tasaron de la siguiente manera: a) Establecimiento Comercial “El Oasis” propiedad de la Familia Galvis Mujica, US$ 193.431; b) Droguería y Miscelánea “Santo Domingo” propiedad de la familia Molina Panqueva, US$ 184.227; c) Establecimiento Comercial de Ropa, Chinchorros y Confección propiedad del señor Hugo Fernely Pastrana Vargas, US$ 49.348; d) Estación de Gasolina, el Restaurante y el Hotel (Hospedaje), US$ 42.779, y e) Vehículo Chevrolet propiedad de la familia Palomino Cortes, US$ 15.499. La Corte observa que los representantes remitieron información contradictoria con respecto a la cuantía de las medidas de reparación de Hugo Fernely Pastrana Vargas, que también aparece en las cifras adjuntadas por los representantes y por quien se reclama un monto de US$ 53,848. 459 En particular el Estado indicó que “si no está acreditada la condición de propietario del inmueble […] no es posible inferir que se hubieren generado daños materiales”; en segundo lugar, el Estado indicó que “al no estar demostrada la propiedad o posesión de los establecimientos de comercio supuestamente afectados en el caserío por los hechos sucedidos el 13 de diciembre de 1998, los perjuicios materiales solicitados no pueden tasarse en equidad”. 460 El Estado señaló en particular que es un hecho notorio que “en el caserío de Santo Domingo es irrazonable considerar que un establecimiento comercial origine daños por casi US$ 200.000 dólares o que los deterioros a un lugar de hospedaje puedan representar US$ 42.780. Es irrisorio pensar que un vehículo modelo 1955 pueda costar USD 15.499, cuando automotores nuevos pueden conseguirse por valores cercanos a los US$ 13.000. Además de que los montos son irrazonables, no se acreditaron la existencia de los negocios, ni la propiedad de dichos muebles”. 461 Solicitaron en particular que el pago se determine de la siguiente forma: 1) “Por cada una de las 17 víctimas fallecidas, se fije la suma de US$ 100.000, o su equivalente en moneda colombiana. Cuando la víctima sea menor de edad, se incrementará en US$ 25.000, en razón de su condición; a) Respecto de los familiares padre, madre, cónyuge o compañero (a) permanente e hijos de las víctimas fallecidas se fije la suma de US$ 70.000; b) Respecto de los familiares hermanos, tíos y sobrinos de las víctimas fallecidas se fije la suma de US$ 30.000; 2) Para cada una de las 27 víctimas de lesiones, se fije la suma de US$ 1.000, o su equivalente en moneda colombiana, por cada unidad de pérdida de capacidad laboral, debiéndolos estos aproximar, en todo caso, a los múltiplos de 5.000 más altos, para efectos de equidad. En los casos que las víctimas solo hayan sufrido heridas se asignará la suma de US$ 5.000. Asimismo cuando sean menores de edad, se agregará otro tanto de US$ 5.000 si hay incapacidad, o US$ 2.500 si solo hubo heridas; a) Respecto de los familiares padre, madre o cónyuge o compañero (a) permanente e hijos de las víctimas lesionadas se fije la suma del 20% de la indemnización que reciba cada uno de sus respectivos familiares; b) Respecto de los familiares hermanos, tíos y sobrinos de las víctimas lesionadas se fije la suma del 10% de la indemnización que reciba cada uno de sus respectivos familiares, y 3) Para cada uno de los afectados en su derecho a la propiedad, se fije la suma de US$ 3.000, en los casos que corresponda a establecimientos o bienes comerciales; y US$ 2.000 cuando las afectaciones sean sobre viviendas”. - 97 -

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