concluyó que éstas resultaron del uso excesivo de la fuerza por parte del Estado, sin ninguna
explicación satisfactoria.
84.
Los representantes indicaron la ausencia de finalidad legítima en la actuación policial,
ya que la decisión judicial (Interdicto Prohibitorio) utilizada como justificación por la policía
no tenía como objeto prohibir la manifestación popular, sino la ocupación de edificios públicos.
Señalaron que en el caso no había necesidad del uso de fuerza letal y armas de fuego.
Destacaron que en el caso es evidente la desproporcionalidad de la acción estatal
considerando que i) los manifestantes no ofrecieron resistencia a las órdenes de los agentes
estatales; ii) no estaban armados, e incluso sus instrumentos de trabajo fueron confiscados
previamente por la policía, y iii) aun después de que el señor Antônio Tavares fue gravemente
herido, hubo una nueva ola de represión de la policía que dejó decenas de manifestantes
heridos. Indicaron que los agentes militares no brindaron socorro al señor Tavares. Los
representantes argumentaron, asimismo, que hubo violación del derecho a la vida de quienes
sobrevivieron a las rondas de disparos pues no hubo socorro a las presuntas víctimas
gravemente heridas, y que el Estado asumió el riesgo de producir muertes al ejecutar una
acción policial violenta (“de guerra”). Añadieron que las presuntas víctimas son trabajadores
rurales y defensores de derechos humanos, y que dicha caracterización refuerza los deberes
del Estado de proteger su vida e integridad, al tiempo que agrava su responsabilidad en caso
de incumplimiento de estas obligaciones. En cuanto a la integridad personal, reforzaron que
el uso excesivo y abusivo de la fuerza violó la integridad personal (física, psíquica y moral)
de los manifestantes.
85.
El Estado señalo que no hubo violación al derecho a la vida del señor Antônio Tavares,
ya que i) la acción policial se orientó bajo la legalidad, la cual limita y legitima el
mantenimiento del orden en el territorio nacional; ii) la operación se activó sólo en vista de
la situación de conflicto; iii) la operación estuvo basada en la razonabilidad y la
proporcionalidad, consideradas en la decisión judicial que examinó la amenaza de destrucción,
así como la probabilidad de irreparabilidad del daño al erario público en el evento en cuestión,
y iv) las fuerzas policiales actuaron en el estricto ejercicio de su deber legal, usando la fuerza
como último recurso y sólo para evitar un hecho más grave que el provocado por la reacción
estatal. Adujo, respecto a la integridad personal, que, al traspasar los límites de la legalidad,
los manifestantes solo recibieron una respuesta necesaria para aplacar la amenaza de actos
violentos e injustificables. Indicó que el caso requiere una ponderación entre derechos:
derecho a la protesta, de un lado, y derecho a la seguridad y al orden público, a la integridad
personal de los policías y la incolumidad del patrimonio público, de otro. Además, afirmó que
el uso de la fuerza policial estuvo amparado por los parámetros de legalidad, necesidad y
proporcionalidad, y que no hubo tortura o malos tratos.
A.2. Alegatos sobre los derechos a la libertad personal, a la libertad de pensamiento
y de expresión, de reunión, derechos de la niñez y de circulación
86.
La Comisión constató que en este caso las autoridades fueron informadas, por
diferentes medios, de la inminente marcha y manifestación popular de los integrantes del
MST el día de los hechos y, en lugar de tomar medidas de protección a las personas, alertaron
a la Policía Militar para impedir el ejercicio de derechos legítimos, basándose, inclusive, en
una decisión judicial que subrayó que dichos derechos no podían ser restringidos. Por lo tanto,
la Comisión afirmó que el Estado violó los derechos de reunión, de libertad de pensamiento y
de expresión y de circulación, previstos, respectivamente, en los artículos 15, 13 y 22 de la
Convención Americana en perjuicio de los 184 trabajadores rurales identificados en el Informe
de Fondo y del señor Antônio Tavares Pereira.
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