concluyó que éstas resultaron del uso excesivo de la fuerza por parte del Estado, sin ninguna explicación satisfactoria. 84. Los representantes indicaron la ausencia de finalidad legítima en la actuación policial, ya que la decisión judicial (Interdicto Prohibitorio) utilizada como justificación por la policía no tenía como objeto prohibir la manifestación popular, sino la ocupación de edificios públicos. Señalaron que en el caso no había necesidad del uso de fuerza letal y armas de fuego. Destacaron que en el caso es evidente la desproporcionalidad de la acción estatal considerando que i) los manifestantes no ofrecieron resistencia a las órdenes de los agentes estatales; ii) no estaban armados, e incluso sus instrumentos de trabajo fueron confiscados previamente por la policía, y iii) aun después de que el señor Antônio Tavares fue gravemente herido, hubo una nueva ola de represión de la policía que dejó decenas de manifestantes heridos. Indicaron que los agentes militares no brindaron socorro al señor Tavares. Los representantes argumentaron, asimismo, que hubo violación del derecho a la vida de quienes sobrevivieron a las rondas de disparos pues no hubo socorro a las presuntas víctimas gravemente heridas, y que el Estado asumió el riesgo de producir muertes al ejecutar una acción policial violenta (“de guerra”). Añadieron que las presuntas víctimas son trabajadores rurales y defensores de derechos humanos, y que dicha caracterización refuerza los deberes del Estado de proteger su vida e integridad, al tiempo que agrava su responsabilidad en caso de incumplimiento de estas obligaciones. En cuanto a la integridad personal, reforzaron que el uso excesivo y abusivo de la fuerza violó la integridad personal (física, psíquica y moral) de los manifestantes. 85. El Estado señalo que no hubo violación al derecho a la vida del señor Antônio Tavares, ya que i) la acción policial se orientó bajo la legalidad, la cual limita y legitima el mantenimiento del orden en el territorio nacional; ii) la operación se activó sólo en vista de la situación de conflicto; iii) la operación estuvo basada en la razonabilidad y la proporcionalidad, consideradas en la decisión judicial que examinó la amenaza de destrucción, así como la probabilidad de irreparabilidad del daño al erario público en el evento en cuestión, y iv) las fuerzas policiales actuaron en el estricto ejercicio de su deber legal, usando la fuerza como último recurso y sólo para evitar un hecho más grave que el provocado por la reacción estatal. Adujo, respecto a la integridad personal, que, al traspasar los límites de la legalidad, los manifestantes solo recibieron una respuesta necesaria para aplacar la amenaza de actos violentos e injustificables. Indicó que el caso requiere una ponderación entre derechos: derecho a la protesta, de un lado, y derecho a la seguridad y al orden público, a la integridad personal de los policías y la incolumidad del patrimonio público, de otro. Además, afirmó que el uso de la fuerza policial estuvo amparado por los parámetros de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y que no hubo tortura o malos tratos. A.2. Alegatos sobre los derechos a la libertad personal, a la libertad de pensamiento y de expresión, de reunión, derechos de la niñez y de circulación 86. La Comisión constató que en este caso las autoridades fueron informadas, por diferentes medios, de la inminente marcha y manifestación popular de los integrantes del MST el día de los hechos y, en lugar de tomar medidas de protección a las personas, alertaron a la Policía Militar para impedir el ejercicio de derechos legítimos, basándose, inclusive, en una decisión judicial que subrayó que dichos derechos no podían ser restringidos. Por lo tanto, la Comisión afirmó que el Estado violó los derechos de reunión, de libertad de pensamiento y de expresión y de circulación, previstos, respectivamente, en los artículos 15, 13 y 22 de la Convención Americana en perjuicio de los 184 trabajadores rurales identificados en el Informe de Fondo y del señor Antônio Tavares Pereira. 27

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