social, la violación de los derechos de reunión y de libertad de pensamiento y de expresión de los participantes en una manifestación pública por parte de las autoridades “tiene graves efectos inhibitorios [chilling effect] sobre futuras reuniones o asambleas”, ya que lleva a que las personas se abstengan de ejercer sus derechos para evitar consecuencias. Además, es contrario a la obligación positiva del Estado de facilitar y crear entornos propicios para que las personas puedan ejercer efectivamente su derecho de reunión 139. 97. En principio, el Estado debe permitir la manifestación pacífica en los espacios de acceso público, tales como plazas y calzadas 140. La comunicación previa sobre el ejercicio del derecho de reunión en el espacio público facilita la toma de medidas destinadas a minimizar la interrupción del tráfico y brindar seguridad 141. Esto requiere del diálogo entre quienes se manifiestan, las autoridades locales y la policía en la gestión adecuada de las reuniones en el espacio público, para lo cual el Estado debe establecer vías y procedimientos adecuados 142. Sin embargo, la ausencia de comunicación previa por canales formales, sin cualquier otra circunstancia o motivo adicional, no justifica el uso de la fuerza en nombre del orden público para impedir o disolver una manifestación pacífica 143. 98. El derecho de reunión pacífica no incluye el derecho de actuar de manera violenta en el curso de su ejercicio, ni de cometer delitos. En los casos en los que quienes se manifiestan recurren al uso de la fuerza de forma que pueda causar lesiones a personas o daños graves a bienes, el Estado está justificado en actuar para proteger a todas las personas involucradas 144. En principio, como ha señalado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el hecho de que quienes se manifiestan porten objetos que potencialmente puedan ser utilizados para causar daño, no es suficiente por sí solo para presumir que recurrirán a la violencia y así fundamentar la decisión de impedir por completo el ejercicio del derecho a manifestarse 145. En cambio, en los casos en los cuales la incitación o intención de emplear la violencia en forma generalizada es verificable o –más aún— expresamente promovida por los propios organizadores de la manifestación, ésta puede ya no ser considerada pacífica 146 y, por consiguiente, no estar protegida bajo los artículos 13 y 15 de la Convención Americana. el mismo sentido, la perita Boujikian, sostuvo que “[l]a democracia requiere del compromiso de los ciudadanos y el ejercicio de los mencionados derechos es una forma de participar en los diseños del Estado y sus políticas públicas. Menospreciar, impedir, coartar la libertad de manifestación y protesta es asfixiar y en definitiva matar la democracia”. Cfr. Peritaje de Kenarik Boujikian rendido por affidávit el 20 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 9917). 139 Cfr. Peritaje de Maina Kiai, ex Relator de Naciones Unidas sobre el derecho de reunión y asociación, rendido por affidávit el 31 de octubre de 2017, en el Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 172. 140 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 55. 141 Según el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, un requisito de notificación de las manifestaciones previstas no constituye necesariamente una infracción del derecho a la libertad de reunión pacífica. Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Dictamen. Comunicación no. 412/1990 presentada por Auli Kivenmaa v. Finland. CCPR/C/50/D/412/1990; 7 de marzo de 1990, p. 9. 142 Cfr. ONU, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos 25/38. La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas, supra, p.3. 143 Cfr. TEDH, Caso Laguna Guzmán Vs. España. Sentencia de 6 de octubre de 2020, párr. 50. En el mismo sentido, el ex Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación sostuvo que “[l]a falta de notificación previa de los organizadores a las autoridades no debe motivar la disolución automática de la reunión”. Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai. A/HRC/20/27; 21 de mayo de 2012, párr. 29. Según el Comité de Derechos Humanos, “[l] as fuerzas del orden pertinentes deberían elaborar también planes de contingencia genéricos y protocolos de capacitación, en particular vigilar las reuniones que no se hayan notificado con antelación a las autoridades y que puedan afectar al orden público”. Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General no.37, supra, párr. 77. 144 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párrs. 15, 18 y 43. 145 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párrs. 20 y 22. 146 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párrs. 15,18, 19 y 23. 31

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