recurran a la fuerza. En esos casos, debe favorecerse la aplicación de restricciones en forma escalonada, comenzando por las menos intrusivas 155. 102. Las armas de fuego no son un instrumento adecuado para vigilar las reuniones. Nunca se deben utilizar simplemente para dispersar una reunión 156. A fin de cumplir con el derecho internacional, todo uso de armas de fuego por parte de los agentes del orden en el contexto de las reuniones se debe limitar a personas concretas en circunstancias en las que sea estrictamente necesario hacer frente a una amenaza inminente de muerte o lesiones graves 157. Habida cuenta de la amenaza que esas armas representan para la vida, este umbral mínimo se debería aplicar también a las balas de metal recubiertas de caucho. El uso indiscriminado de armas de fuego en contra de quienes se manifiestan o con el propósito de disolver o dispersar una concentración de personas está prohibido 158. 103. Adicionalmente, con el propósito de proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de manifestantes y otras personas en el marco de protestas sociales, el Estado debe capacitar a sus agentes para que conozcan las disposiciones legales que permiten el uso de la fuerza y para que tengan la formación adecuada y los elementos de juicio para decidir sobre su uso 159; dotar a sus agentes de distintos tipos de armas, municiones y equipos de protección que les permitan adaptar materialmente su reacción de forma proporcional a los hechos en los que intervienen y restringir al máximo o prohibir el uso de armas letales que puedan causar lesión o muerte 160; establecer estructuras de mando claras en el actuar de las fuerzas policiales para fines de rendición de cuentas, así como protocolos claros para registrar y documentar los acontecimientos, asegurar la identificación de los agentes y notificar toda situación de uso de la fuerza 161. Además, cuando las fuerzas policiales estén preparadas y equipadas para el uso de la fuerza en caso de riesgo de actos de violencia, las autoridades deben disponer de servicios médicos adecuados para socorrer de manera inmediata a cualquier persona que lo requiera 162. Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párrs. 79 a 86. Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 88; ONU, Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gestión adecuada de las manifestaciones, supra, párr. 60, y ONU, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos 25/38. La promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas, supra, párr. 10. Véase también ONU, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, A/HRC/17/28, supra, párr. 61. Además, como bien expresó el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el “accionar violento de manifestantes o de terceros que pongan en riesgo cierto la vida o la integridad física de personas que participan o no de la protesta obliga al Estado a realizar las acciones proporcionadas para prevenir y evitar estos hechos, limitando el derecho a la protesta de los autores de los hechos de violencia”. Cfr. ONU, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos 25/38. La promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo, supra, p. 3. 157 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 88, y Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/codeconduct-law-enforcementofficials#:~:text=Los%20funcionarios%20encargados%20de%20hacer,responsabilidad%20exigido%20por%20su %20profesi%C3%B3n. 158 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 88. 159 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 143; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 78; TEDH, Caso McCann y otros Vs. Reino Unido. No. 18984/91. Sentencia de 27 de septiembre de 1995, párr. 151, y TEDH, Caso Kakouli Vs. Turquía. No. 385/97. Sentencia, 22 de noviembre de 2005, párrs. 109 y 110. 160 Cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, principio 2. 161 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 77. 162 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación general no. 37, supra, párr. 88. 155 156 33

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