el fuero adecuado para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a autores de violaciones
a los derechos humanos 186; b) sólo puede juzgar a militares en servicio activo 187, y c) sólo
puede juzgar la comisión de delitos o faltas (cometidos por militares activos) que atenten,
por su propia naturaleza, contra bienes jurídicos propios del orden militar 188.
141. En esta línea, la Corte ha indicado que, cuando la justicia militar asume competencia
sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez
natural y, a fortiori, el debido proceso, íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la
justicia 189. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además
de independiente e imparcial 190. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos
humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas
por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. 191
142. La Corte observa que, al momento de los hechos, Brasil ya contaba con legislación que
regulaba la investigación y juzgamiento de los delitos militares (previstos por el Código Penal
Militar). Por un lado, la Constitución de 1988 establecía que los policías civiles no podían
investigar infracciones penales militares 192 y otorgaba la competencia a la justicia militar para
procesar y juzgar los delitos militares definidos en la ley 193. En el mismo sentido, el Código
de Proceso Penal Militar establecía que era competencia de la policía judicial militar la
investigación de delitos militares y de otras conductas que le sean asignadas por ley 194. Por
otro lado, la Ley no. 9.299 de 1996 195 establecía que la justicia ordinaria era la competente
Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 146, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 248.
186
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 273, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. supra, párr. 248.
187
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. supra, párr. 272, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 248.
188
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. supra, párr. 313, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 248.
189
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 128, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 151.
190
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 130, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador,
supra, párr. 151.
191
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. supra, párr. 275, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra,
párr. 151.
192
Cfr. Constitución de la República Federativa de Brasil, artículo 144, párrafo 4. Disponible en:
https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm.
193
El artículo 125, párrafo 4 de la Constitución de la República Federativa de Brasil indica: “[c]orresponde a los
Tribunales Militares de los estados procesar y juzgar a los militares de los estados, por los delitos militares definidos
por la ley y por las acciones judiciales contra los actos disciplinarios militares, con excepción de la competencia del
tribunal
de
jurado
cuando
la
víctima
sea
un
civil”.
Disponible
en:
https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm.
194
El artículo 8 del Código del Proceso Penal Militar señala: “corresponde a la Policía Judicial Militar: a) investigar
los delitos militares, así como aquellos que, por ley especial, están sujetos a la jurisdicción militar, y su autoría; b)
proporcionar a los órganos y jueces de la Justicia Militar, así como a los miembros del Ministerio Público, la
información necesaria para la investigación y juzgamiento de los casos, así como llevar a cabo las diligencias que les
sean solicitadas”. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1002.htm.
195
Al respecto, la perita Ela Wiecko indicó que la Ley no. 9.299 de 1996 generó controversia respecto de la
competencia para investigar y juzgar los delitos dolosos contra la vida cometidos por militares en contra de civiles.
En cuanto a la investigación de los delitos, señaló que surgieron dos posibles interpretaciones. Por un lado, se
interpretaba que, tratándose de delitos previstos en el Código Penal Militar, estos debían ser investigados por la
policía judicial militar. Por otro lado, se consideraba que no era posible disociar la fase investigativa de la fase procesal
por lo que la Policía Civil debía ser la encargada de investigar estos delitos. En cuanto a la competencia para juzgar
estos delitos, la ley fue cuestionada por contrariar la Constitución de la República Federativa de Brasil que otorgaba
la competencia a la justicia militar para juzgar los delitos dolosos contra la vida practicados por militares contra
civiles. La perita precisó que esta contradicción normativa ha llevado a que hasta el momento se inicien de forma
simultánea investigaciones policiales civiles y militares por delitos dolosos contra la vida cometidos por un militar
contra civiles. Cfr. Versión escrita del peritaje de Ela Wiecko Volkmer de Castilho, supra (expediente de prueba, folios
9878 a 9879).
43