el fuero adecuado para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a autores de violaciones a los derechos humanos 186; b) sólo puede juzgar a militares en servicio activo 187, y c) sólo puede juzgar la comisión de delitos o faltas (cometidos por militares activos) que atenten, por su propia naturaleza, contra bienes jurídicos propios del orden militar 188. 141. En esta línea, la Corte ha indicado que, cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia 189. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial 190. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. 191 142. La Corte observa que, al momento de los hechos, Brasil ya contaba con legislación que regulaba la investigación y juzgamiento de los delitos militares (previstos por el Código Penal Militar). Por un lado, la Constitución de 1988 establecía que los policías civiles no podían investigar infracciones penales militares 192 y otorgaba la competencia a la justicia militar para procesar y juzgar los delitos militares definidos en la ley 193. En el mismo sentido, el Código de Proceso Penal Militar establecía que era competencia de la policía judicial militar la investigación de delitos militares y de otras conductas que le sean asignadas por ley 194. Por otro lado, la Ley no. 9.299 de 1996 195 establecía que la justicia ordinaria era la competente Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 146, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 248. 186 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 273, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. supra, párr. 248. 187 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. supra, párr. 272, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 248. 188 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. supra, párr. 313, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 248. 189 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 151. 190 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 130, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 151. 191 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. supra, párr. 275, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 151. 192 Cfr. Constitución de la República Federativa de Brasil, artículo 144, párrafo 4. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm. 193 El artículo 125, párrafo 4 de la Constitución de la República Federativa de Brasil indica: “[c]orresponde a los Tribunales Militares de los estados procesar y juzgar a los militares de los estados, por los delitos militares definidos por la ley y por las acciones judiciales contra los actos disciplinarios militares, con excepción de la competencia del tribunal de jurado cuando la víctima sea un civil”. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm. 194 El artículo 8 del Código del Proceso Penal Militar señala: “corresponde a la Policía Judicial Militar: a) investigar los delitos militares, así como aquellos que, por ley especial, están sujetos a la jurisdicción militar, y su autoría; b) proporcionar a los órganos y jueces de la Justicia Militar, así como a los miembros del Ministerio Público, la información necesaria para la investigación y juzgamiento de los casos, así como llevar a cabo las diligencias que les sean solicitadas”. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1002.htm. 195 Al respecto, la perita Ela Wiecko indicó que la Ley no. 9.299 de 1996 generó controversia respecto de la competencia para investigar y juzgar los delitos dolosos contra la vida cometidos por militares en contra de civiles. En cuanto a la investigación de los delitos, señaló que surgieron dos posibles interpretaciones. Por un lado, se interpretaba que, tratándose de delitos previstos en el Código Penal Militar, estos debían ser investigados por la policía judicial militar. Por otro lado, se consideraba que no era posible disociar la fase investigativa de la fase procesal por lo que la Policía Civil debía ser la encargada de investigar estos delitos. En cuanto a la competencia para juzgar estos delitos, la ley fue cuestionada por contrariar la Constitución de la República Federativa de Brasil que otorgaba la competencia a la justicia militar para juzgar los delitos dolosos contra la vida practicados por militares contra civiles. La perita precisó que esta contradicción normativa ha llevado a que hasta el momento se inicien de forma simultánea investigaciones policiales civiles y militares por delitos dolosos contra la vida cometidos por un militar contra civiles. Cfr. Versión escrita del peritaje de Ela Wiecko Volkmer de Castilho, supra (expediente de prueba, folios 9878 a 9879). 43

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