para conocer de los delitos dolosos contra la vida cometidos por militares contra civiles 196 y
que, cuando se presentaran estas conductas, la justicia militar debía remitir a la justicia
ordinaria las actas de la investigación policial militar 197.
143. En el proceso penal militar que se desarrolló en el presente caso, las labores de
investigación fueron realizadas por la Policía Militar del estado de Paraná. En virtud de los
artículos 7, párrafo 1º, y 10 del Código del Proceso Penal Militar, el Comandante de Policía de
la Capital delegó a un Teniente Coronel la realización de las investigaciones sobre el posible
uso excesivo de la fuerza utilizada por integrantes de la Policía Militar en la confrontación con
manifestantes 198. Este Comandante redactó un informe de investigación que fue remitido a
las autoridades de la justicia militar para continuar con el procedimiento penal militar.
Posteriormente, el Ministerio Público Militar realizó una solicitud de archivo que resultó en que
el Juez Auditor Militar decidiera archivar el caso. La Corte observa que, bajo la legislación
penal militar vigente, la investigación penal militar tenía el propósito de determinar de manera
sumaria los hechos que, en términos legales, constituyeran delitos militares, y suministrar los
elementos necesarios para la instauración de la acción penal 199. Asimismo, la Corte nota que
la calificación jurídica de los hechos como un delito doloso contra la vida determinaba la
competencia de la jurisdicción penal ordinaria, y no de la penal militar, para el juzgamiento y
eventual sanción de los responsables. Por tanto, la autoridad encargada de la investigación
de los hechos debía cumplir con las garantías de independencia e imparcialidad propias del
debido proceso.
144. Al respecto, esta Corte ha establecido que todas las exigencias del debido proceso
previstas en el artículo 8.1 de la Convención, así como los criterios de independencia e
imparcialidad, se extienden también a todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza
materialmente jurisdiccional 200 y particularmente a los órganos no judiciales a los que
corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada para determinar las
circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes indicios para interponer una acción
penal. Sin el cumplimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente ejercer de
manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el
proceso judicial que este tipo de violaciones requiere 201.
145. A este respecto, la Corte ha señalado que el elemento esencial de una investigación
penal sobre una muerte derivada de intervención de la policía es la garantía de que el órgano
investigador sea independiente de los funcionarios involucrados en el incidente. Esa
independencia implica la ausencia de relación institucional o jerárquica, así como su
El artículo 9 del Código Penal Militar establece: “[p]árrafo único. Los delitos a que se refiere este artículo,
cuando sean dolosos contra la vida y se cometan contra un civil, serán de la competencia da justicia ordinaria”.
Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1001.htm.
197
El artículo 82, párrafo 2, del Código del Proceso Penal Militar señala: “[e]n los delitos dolosos contra la vida,
cometidos contra civiles, la Justicia Militar remitirá el expediente de la investigación policial militar a la justicia
ordinaria”. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1002.htm.
198
Cfr. Ordenanza no. 004/2000 del Comando de Policía de la Capital de la Policía Militar del estado de Paraná,
3 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 165).
199
El artículo 9 del Código del Proceso Penal Militar establece: “[l]a investigación policial militar es la
investigación sumaria de un hecho, que, en términos jurídicos, constituye un delito militar, y de su autoría. Tiene el
carácter de una investigación provisional, cuya finalidad principal es la de administrar elementos necesarios para el
inicio de la acción penal”. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del1002.htm.
200
Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 149, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 183.
201
Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 133, y Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra,
párr. 185.
196
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