muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas 218; examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada 219. El Protocolo de Minnesota establece, entre otras obligaciones, que, al investigar una escena del crimen, se debe cerrar la zona contigua al cadáver, y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma 220. 156. En lo que respecta a las labores de investigación que se llevaron a cabo por la muerte del señor Tavares Pereira, no consta que se hubieran adoptado las diligencias iniciales mínimas conforme a los estándares interamericanos. Entre otras, no se tomaron medidas para preservar el lugar de los hechos, ni se realizaron diligencias en el lugar de los hechos, como la inspección judicial de la escena del crimen, encaminadas a recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte del señor Tavares. No consta que se hubiese realizado alguna diligencia de reconstrucción de los hechos. Asimismo, no se mantuvo la cadena de custodia de las armas de dotación de los agentes de la Policía Militar, las cuales fueron exhibidas y retenidas cinco días después de ocurridos los hechos 221. Adicionalmente, la Corte constata que durante el proceso penal militar no se recabaron directamente declaraciones de manifestantes presentes al momento de los hechos, sino que estas fueron tomadas de las declaraciones que habían sido recibidas por las autoridades de la Policía Civil 222. Por el contrario, en el marco de dichas investigaciones se recabaron directamente los testimonios de 43 agentes de la Policía Militar 223. La Corte advierte que en el expediente consta que el único elemento probatorio fue presentado por el trabajador rural A.A.S., ante la Delegación de Homicidios de la Policía Civil 224. 157. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que, con respecto a las lesiones personales que sufrieron los trabajadores manifestantes, el Estado no llevó a cabo diligencias de investigación alguna con el fin de determinar si dichas lesiones habrían sido consecuencia del exceso en el uso de la fuerza por parte de la Policía Militar, lo que demuestra una falta de debida diligencia en el actuar del Estado, máxime al tratarse de personas defensoras de derechos humanos, y la ausencia de un recurso efectivo para determinar lo sucedido y, en su caso sancionar a los responsables. En el mismo sentido, el Tribunal concluye que, en relación con la muerte del señor Tavares Pereira, el Estado incurrió en falencias en la preservación del lugar de los hechos y en la obtención, recuperación y preservación del material probatorio. Asimismo, en la investigación llevada a cabo por la Policía Militar, se verificó parcialidad en las diligencias. En la consideración del caso, se omitió realizar un análisis completo y exhaustivo sobre la necesidad y proporcionalidad respecto a la actuación de los agentes en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de la legítima defensa. Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, supra, párr. 121, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 228. 219 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 301, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 228. 220 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 301, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 228. 221 Cfr. Registro de exhibición emitido por el Comando de Policía de la Capital de la Policía Militar de Paraná, de 8 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 186), y Registro de aprehensión emitido por el Comando de la Policía de la Capital de la Policía Militar de Paraná, de 8 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 187). 222 Cfr. Informe de la Policía Militar de Paraná sobre la investigación no. 221/2000, supra (expediente de prueba, folio 66). 223 Cfr. Informe de la Policía Militar de Paraná sobre la investigación no. 221/2000, supra (expediente de prueba, folios 61 a 66). 224 El casco de un proyectil de arma de fuego recogido cerca de un autobús. Cfr. Informe de la Policía Militar de Paraná sobre la investigación no. 221/2000, supra (expediente de prueba, folios 79 y 80), y Declaración de Aparecido Alves de Souza, supra (expediente de prueba, folios 365 a 366). 218 48

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