158. En consecuencia, esta Corte considera que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Maria Sebastiana Barbosa Pereira, Ana Lúcia Barbosa Pereira, Ana Claudia Barbosa Pereira, Samuel Paulo Barbosa Pereira y Ana Ruth Barbosa Pereira, y de los 69 trabajadores rurales identificados en el Anexo I, que resultaron heridos durante los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2000. B.3 El plazo razonable en la acción civil de indemnización 159. El Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva 225. La Corte ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 226. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso y, de no demostrarlo, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 227. En el presente caso el Tribunal advierte que el Estado no presentó alegatos específicos sobre la alegada violación del plazo razonable. 160. La Corte observa que el proceso penal militar tuvo una duración de 5 meses y el proceso penal ordinario se tramitó por 3 años, por lo que no considera pertinente analizar el cumplimiento de la garantía del plazo razonable en cuanto a estos procesos. Por tanto, el análisis del presente apartado se centrará en evaluar el plazo transcurrido desde la interposición de las acciones civiles de indemnización por parte de familiares de Antônio Tavares Pereira hasta la actualidad. 161. La Corte constata que la acción de indemnización contra el estado de Paraná fue incoada en diciembre de 2002, con el fin de obtener reparación civil por los daños morales y materiales ocasionados a los familiares del señor Tavares Pereira 228. En ese proceso judicial se emitió sentencia de primera instancia en noviembre de 2010 229 y sentencia de segunda instancia en junio de 2012 230. Adicionalmente, en marzo de 2013 231, se emitió decisión sobre el recurso especial interpuesto por el estado de Paraná y actualmente se encuentra en curso un proceso ejecutivo que fue incoado, en diciembre de 2017, por los familiares del señor Tavares para el cumplimiento total de la sentencia de junio de 2012 232. Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 223, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 226 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 227 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 228 Cfr. Acción de indemnización interpuesta por los familiares de Antonio Tavares Pereira, supra (expediente de prueba, folios 4261 a 4274). 229 Cfr. Sentencia emitida por Primer Juzgado de la Hacienda Pública de Curitiba, supra (expediente de prueba, folios 5402 a 5418). 230 Cfr. Decisión proferida por la Primera Sala Civil del Tribunal de Justicia de Paraná, supra (expediente de prueba, folios 5590 a 5632). 231 Cfr. Decisión del recurso extraordinario/especial civil no. 877.619-4/02 proferida por el Tribunal de Justicia de Paraná, de 18 de marzo de 2013 (expediente de prueba, folio 5794). 232 Cfr. Acción civil de cumplimiento de sentencia no. 0001820-56.2002.8.16.0004, de 14 de diciembre de 2017 (expediente de prueba, folios 5906 a 5918). 225 49

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