D.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 196. Con el fin de reparar el daño causado a las víctimas, y evitar que hechos como los de este caso se repitan, especialmente teniendo en cuenta la importancia de la garantía de la realización de las protestas sociales pacíficas y de los cuidados especiales que deben tomar las fuerzas de seguridad en el uso de la fuerza en esos contextos, la Corte estima necesario ordenar que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. En dicho acto, se deberá hacer referencia a todas las violaciones de los derechos humanos declaradas en esta Sentencia. El referido acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de las víctimas declaradas en este Fallo, si así lo desean, y de altos funcionarios del estado de Paraná y el Gobierno Federal. Corresponderá al Gobierno local y Federal definir a quienes se encomienda tal tarea. La determinación de la fecha, el lugar y las modalidades del acto, deberán ser consultados y acordados previamente con las víctimas y/o sus representantes 265. Asimismo, el Estado debe disponer de los medios necesarios para facilitar la presencia de las víctimas 266, lo cual implica que deberá encargarse de todos los costos que ello pueda conllevar, incluido los gastos relacionados con traslado, alimentación, alojamiento. Además, a fin de contribuir a despertar la conciencia para prevenir y evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso, la Corte ordena al Estado difundir dicho acto a través de algún medio televisivo, abierto y de alcance nacional, y canal público de radio 267. D.3. Preservación del Monumento Antônio Tavares Pereira 197. La Corte recuerda que el Monumento Antônio Tavares es un símbolo de preservación de la memoria que contribuye a conservar y celebrar la labor de las personas defensoras de derechos humanos, en particular del acceso a la tierra, así como a evitar la repetición de hechos como los del presente caso. De otra parte, la Corte recalca que el Monumento es una obra creada por un reconocido arquitecto ya fallecido, del cual estima que tiene un valor simbólico único no indemnizable 268. 198. En el marco de las medidas provisionales adoptadas en el presente caso, el Estado informó que, entre las medidas realizadas para proteger el Monumento, el 14 de julio de 2021, el Alcalde de Campo Largo remitió notificación extrajudicial a la empresa POSTEPAR (dueña de la propiedad privada donde se ubica el Monumento), donde se le señaló: “adoptar inmediatamente las medidas para proteger el Monumento Tavares Pereira en el sitio donde fue construido […] hasta la sentencia definitiva [de la Corte Interamericana] 269. Según la información aportada por los representantes y el Estado, el procedimiento administrativo no. 265 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 353, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 161. 266 Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 225. 267 Véase, por ejemplo, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 445, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 173. 268 Cfr. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales, supra, Considerandos 13 y 17. 269 Cfr. Notificación extrajudicial de 14 de julio de 2021 emitido por el Alcalde Municipal de Campo Largo (expediente de prueba, folios 134 a 135). 58

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